Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 635/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100348
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1035
Núm. Roj: SAP GI 1035/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120168146039
Recurso de apelación 635/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 469/2016
Parte recurrente/Solicitante: Josefa , PELAYO
Procurador/a: PERE FERRER FERRER, ANNA ROMAGUERA COLOM
Abogado/a: Angel Alcalde Ballell, ANTONI RAVENTOS RIERA
Parte recurrida: Amalia , RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Procurador/a: SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY
Abogado/a: Elena Rosich Estrago
SENTENCIA Nº 361/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 28 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 12 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 469/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y la Procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de PELAYO y Dª. Josefa , respectivamente, contra Sentencia de 16 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de Dª. Amalia y de RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por DOÑA Amalia y RACC SEGUROS SA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Capdevila Brophy, contra DOÑA Josefa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Romaguera Colom y contra PELAYO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer. En consecuencia, se condena solidariamente a DOÑA Josefa y a PELAYO a pagar la cantidad de 7.381,29 euros (daños personales), más los intereses mencionados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Asimismo se condena solidariamente a DOÑA Josefa y a PELAYO a pagar la cantidad de 7.043,37 euros (daños materiales), más los intereses mencionados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercitadas en las demandas acumuladas las acciones de reclamación de indemnización por daños personales y materiales respectivamente derivados del accidente de tráfico acaecido el 25 de julio de 2015 que se describe en los hechos primeros de cada una de las demandas, contra la conductora Dª Josefa y las aseguradora de su vehículo PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S.A., se contestó a la demanda por estos solicitando la desestimación de la demanda, alegando una serie de motivos para justificar su pretensión absolutoria.
La sentencia de primera instancia analiza el acervo probatorio y estima parcialmente la demanda condenando a ambas partes demandadas solidariamente a la pago de determinadas cantidades por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia el accidente.
Muestran su disconformidad ambas partes demandadas con lo resuelto en primera instancia e interponen recurso de apelación insistiendo PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. en la desestimación de la demanda con carácter principal y subsidiariamente solicitando la rebaja de la suma a indemnizar en concepto de daños personales, a la suma de 4.638,05 € por pluspetición, al considerar de mejor aplicación conforme a derecho los dictámenes periciales del Dr. Primitivo y del Dr. Ricardo , frente a la pericial del Dr. Romeo aportada por la actora.
Igualmente recurre la Sra. Josefa , cuestionando la mecánica del accidente y su responsabilidad en el mismo; y para el caso de que no se entienda que esta apelante no fue la responsable en el accidente con la consiguiente absolución de las pretensiones contra ella deducidas, se alega subsidiariamente pluspetición respecto del alcance indemnizatorio por las lesiones sufridas.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la mecánica del accidente, ambas partes apelantes se vienen a cuestionar el criterio del órgano 'a quo' basado en le existencia de una declaración amistosa de accidente firmada por ambas conductoras implicadas, que muestra una determinada dinámica, y en la restante documental que no es acreditativa de la versión de la parte demandada, ante un siniestro de difícil averiguación en cuanto a su mecánica, pero desentrañado a través de la declaración amistosa firmada por las partes y a la presunción 'iuris tantum' de veracidad que merece.
Este motivo del recurso deber ser desestimado porque lo que las partes recurrentes pretenden es que se de más valor a las manifestaciones de la conductora codemandada, vertidas en el acto de la vista, que a la demás prueba y documentos en que se ha basado el órgano 'a quo' para obtener su convicción sobre la ocurrencia de los hechos.
A su vez pretenden extraer, de las fotografías aportadas a los autos, una mecánica del siniestro que en realidad no fluye de las mismas.
En primer lugar ha de reiterarse el criterio de este tribunal cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el órgano 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, en el sentido de que ha de partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia se debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica y con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador 'a quo' cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
A partir de estos criterios de aceptación general, una vez examinadas las pruebas practicadas en cuanto a la mecánica del accidente, no existe motivo alguno para que este tribunal enmiende el criterio del órgano 'a quo' para sustituir el contenido de la 'declaración amistosa de accidente' por las manifestaciones de la conductora codemandada y apelante Sra. Josefa , vertidas en el acto de la vista.
Cierto que el accidente presenta un origen complejo, como declaró el agente de los Mossos en la vista, pero también lo es que al no hacer atestado ni informe policial por la inexistencia de heridos, dijeron a las implicadas que hicieran parte amistoso, no recordando si las ayudaron a confeccionarlo.
Y las conductoras lo hicieron y lo firmaron con un evidente resultado favorable a la conductora actora.
Ahora la otra conductora Sra. Josefa , viene a sostener una extraña versión de que cuando ella firmó la declaración amistosa no estaba dibujado el croquis que la incrimina, que firmó la declaración sin leerla, metiendo directamente su copia en el bolso sin contemplar su contenido.
Extraño que después de permanecer largo rato esperando la llegada de la Policía y sin haber sufrido la Sra. Josefa lesión alguna, elaboren la declaración amistosa de accidente aconsejadas por los agentes, rellenando esta sus datos y circunstancias y aceptando los datos, circunstancias de la otra conductora y croquis que dice elaborado por esta, sin ni siquiera mirar el contenido de lo consignado y añadido y guardando sin más en el bolso la copia que a ella correspondía.
Como la parte demandada y recurrente, curiosamente no solicitó el interrogatorio de parte en unos hechos complejos en cuanto al origen del siniestro, no hemos podido conocer la versión sobre los hechos de la conductora actora, pero una afirmación tan insólita de parte, carente de ningún género de apoyo probatorio objetivo, frente al contenido de un parte amistoso firmado por ella que reconoce haber rellenado una parte del documento, pero no la que le perjudica, buscando su ineficacia en exclusivo y subjetivo interés, sosteniendo que ni miró el documento que se le presentó a la firma, que todo fue obra de la contraria y que lo guardó en el bolso sin mirarlo, no merece ninguna credibilidad. Más tratándose de una persona diligente, que tenía una representación detallada de los hechos y capaz de hacer una exposición pormenorizada de los mismos, como demostró en el acto de la vista, resultando esa conducta de dejadez frente al resultado del parte amistoso, que supuestamente ni miró, difícilmente compatible con el carácter mostrado en las contundentes afirmaciones vertidas en la vista.
E igualmente resulta encontrada su versión con la prisa y el interés por marchar del lugar del accidente que se atribuye a la conductora contraria, básicamente interesada en acudir a una reunión o comida que tenía en Begur, pues si esto fuera así, no se comprende que asumiera ésta la iniciativa en la elaboración del parte amistoso y que la apelante, - cuya atención y descripción incisiva y detallada de los hechos, muestra un carácter cabal e implacable, poco dado a concesiones - mantuviera una actitud indiferente y pasiva, hasta el punto de no leer ni comprobar el contenido de la declaración amistosa guardando su copia sin ni siquiera mirarla.
Por lo tanto, sus manifestaciones no son dignas de credibilidad, y sí el contenido del parte amistoso suscrito por ella, en el cual no solo presenta interés el croquis que dice fue añadido por la contraria sin ella verlo, sino también las circunstancias consignadas en él, donde aparecen marcadas las casillas de que ambas 'Circulaban en el mismo sentido y en carril diferente', marcándose en las circunstancias del vehículo contrario también la casilla nº 11 de 'Adelantaba', lo cual favorece la versión de la conductora actora en el sentido de que, cuando estaba adelantando, fue invadido su carril por la demandada que la impactó en el lateral derecho desequilibrando su marcha y provocando el desplazamiento hacia la izquierda contra la mediana de separación contra la cual impactó, perdiendo el control de su vehículo.
CUARTO .- Esta versión de los hechos sostenida por la parte demandante, es plenamente acorde con el contenido de la declaración amistosa en su conjunto y no viene contradicha por la versión subjetiva e inaceptable de la apelante, ni por las fotografías de los daños de los vehículos, que son plenamente compatibles con la mecánica expresada por la parte actora: adelantamiento por el carril de la izquierda, invasión de dicho carril por el vehículo de la demandada con impacto de la parte delantera izquierda de este vehículo 'Mercedes', (fotografías obrantes a los folios 43 y 44), con el lateral derecho medio-trasero del vehículo Volkswagen de la demandante (fotografía 2 del folio 53), colisión y roce.
A partir de aquí, la conductora del vehículo Volkswagen resulta proyectada contra el muro central divisorio de los sentidos de marcha y colisiona fuertemente en él con su lateral izquierdo (fotografía nº2 del folio 54), habiendo perdido el dominio del mismo a raíz del impacto recibido, al igual que el vehículo contrario, que una vez desequilibrado también a consecuencia del impacto por él propiciado, pudieron desplazarse de manera descontrolada por la vía, recibiendo algún otro golpe al topar con los elementos delimitadores de la misma.
Esto es lo que se desprende de un análisis razonable, objetivo y desapasionado de los documentos mencionados, corroborando la versión de la parte actora que no se ha visto desvirtuada por la versión subjetiva e interesada de parte, carente de cualquier apoyo probatorio, más allá del interrogatorio de parte que no merece credibilidad, por lo que se desestiman los motivos de los recursos que cuestionan la apreciación probatoria obtenida y plasmada en la sentencia apelada, relativa a la mecánica del accidente.
QUINTO .- Por lo que se refiere a la petición subsidiaria, para el supuesto de que no se acoja y se declare la responsabilidad exclusiva de la conductora actora, Sra. Amalia en la producción del accidente, ambas partes inciden en la pluspetición, alegando que el Juez 'a quo' incurre en error al valorar las pruebas médicas practicadas, otorgando mayor validez al erróneo informe del Dr. Romeo , en lo referente al cálculo de los efectos lesivos, frente a la puntuación efectuada en el informe y dictamen de los doctores Primitivo y Del Ricardo , coincidiendo ambos peritos médicos en los días de baja de carácter impeditivo y no impeditivo y en la puntuación de las secuelas.
En nuestro sistema procesal, viene siendo tradicional sujetar la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, art. 348 LEC .
El TS, en sentencias de 17 de mayo y 10 de octubre de 2016 , entre otras, viene a sostener que el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: '1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
STS 17 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.' Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que obran en autos dos dictámenes periciales, que fueron defendidos por sus autores en el acto de la vista; y un informe pericial de otro médico, que no fue llamado para dar las explicaciones oportunas.
De esos dictámenes, dos fueron encargados por la aseguradora RACC, entidad codemandante que aseguraba al vehículo de la otra actora Sra. Amalia ; y el otro elaborado por cuenta de la Compañía codemandada PELAYO SEGUROS.
Puesto que de los dos dictámenes encargados por RACC, uno es anterior, del Dr. Ricardo y no fue facilitado al segundo perito, Dr. Romeo , que emitió su dictamen posterior por encargo de la misma Compañía, no es ilógico inferir que la propia aseguradora solicitó el dictamen del Dr Romeo por no disponer del primero, o por no confiar en el resultado, o porque ni siquiera estaba firmado, recabando por ello un dictamen del Dr.
Romeo que era quien seguía la evolución de la lesionada por cuenta de aquella aseguradora RACC, desde la primera visita del 6 de agosto de 2015, ocho días después del accidente, con lo que no se comprende qué sentido tiene el informe de otro perito, emitido a instancia de la misma compañía, cuando ya se había designado a un perito que seguía bajo supervisión directa y personal, la evolución de la lesionada.
Por si ello fuera poco, del informe supuestamente emitido por el Dr. Ricardo se desprende que no visitó ni examinó a la lesionada, efectuando sus consideraciones por referencias a los documentos que manejaba.
Y en el dictamen del Dr. Primitivo , se da la misma circunstancia, es decir, que no visitó ni examinó a la lesionada, consignando su opinión en base a los documentos de que dispuso y particularmente al informe del Dr. Ricardo , cuya valoración médico-legal considera correcta.
Por lo tanto, nos encontramos con un informe no firmado por su autor, Dr. Ricardo , no llamado a la vista, que realizó sus consideraciones médicas sin haber visitado a la lesionada.
Otro dictamen del Dr. Primitivo , que tampoco visitó a la perjudicada, manejando documentos médicos que se produjeron durante el periodo de asistencia, que según este propio perito indicó en el acto de la vista, presentan contradicciones entre sí (entre el primer informe y el informe de alta).
Y un tercer dictamen del Dr. Romeo , que este sí visitó, examinó y exploró a la lesionada en dos ocasiones y siguió su evolución con un control telefónico final, haciéndolo por cuenta de la aseguradora RACC, pero que a pesar de su supervisión, no solicitó ni dispuso de un diagnóstico objetivado sobre la situación artrósica y degenerativa del raquis cervical y de la cadera, de la paciente.
Ahora bien, respecto al resultado secuelar, ninguno de los peritos ha dispuesto de datos objetivos precedentes sobre el estado artrósico de la paciente antes de sufrir el accidente; pese a ello, el perito Dr.
Romeo , sin conocer dicho estado, identifica como secuelas unas agravaciones de la artrosis previa al traumatismo en columna vertebral y en cadera, valoración inaceptable aunque haya visitado a la paciente, haya comprobado la existencia de dolor y apreciado la intensidad de la contractura, pues desconociendo el estado previo de la lesionada, le atribuye una agravación del estado previo de forma arbitraria y carente de cualquier justificación.
Más aún cuando la lesionada Sra. Amalia estaba diagnosticada de 'fibromialgia desde hace cinco años, síndrome de fatiga crónica, síndrome seco, antigua fractura de sacro e intervención quirúrgica por mioma uterino', encontrándose en situación de baja laboral cuando se produjo el accidente por su estado previo, en el cual no se aprecia una precedente patología artrósica y degenerativa en raquis y caderas, lo cual introduce mayor dificultad para diagnosticar la agravación de un proceso artrósico inespecífico y no objetivado, cuando los eventuales dolores y algias de la paciente podrían tener racional origen y relación directa con las patologías que ya sufría la lesionada y que la mantenían en situación de baja médica en la fecha del siniestro.
A ello ha de añadirse que de los documentos médicos utilizados por el Dr Romeo para emitir su dictamen, se despende que no existe un elemento objetivo de diagnóstico que permita constatar una patología residual de la lesionada, procedente de las lesiones sufridas en el accidente de autos, tal y como entiende el perito Dr. Primitivo . Y la simple exploración de la paciente no permitía establecer la agravación de una patología artrósica, de la cual se ignoraba su existencia y estado previo, al no constar objetivada, concurriendo patologías previas importantes, sí constatadas, que podrían ser la causa de los dolores de la paciente tras recibir el alta médica.
Por ello, si no se conocía una patología artrósica previa y tampoco se ha tomado conocimiento objetivo del estado artrósico posterior al alta, la información de unas secuelas de agravación de la artrosis previa resulta injustificada y por ello deben ser estimados los recursos en este extremo aceptando el informe pericial de los otros dictámenes, de 'Cervicalgia residual leve' y 'Coxalgia inespecífica', valoradas con un punto cada una, que es lo que vienen a admitir las partes apelantes en sus respectivos recursos.
En consecuencia, la perjudicada demandante ha de ser indemnizada en los términos siguientes solicitados en los recursos de apelación: - 15 días impeditivos, a razón de 58,41 € día, son 876,15 euros.
- 69 días no impeditivos, a razón de 31.43 € día, son 2.168,67 €.
En esto se coincide con lo concedido en la sentencia apelada.
Pero en cuanto a las secuelas, se reconocen 2 puntos, a razón de 744,65 € punto, que hacen un total de 1.489,3 €, a los que sumado el 10% de factor de corrección, suponen 1.638,23 € por secuelas.
Sumados ambos conceptos, la indemnización por días de baja y secuelas, hacen un total de 4.683,05 € que será la cantidad a indemnizar por la parte demandada, revocándose la sentencia en este sentido, reduciendo el importe indemnizatorio de 8.783,97 € establecido en la sentencia apelada a la mencionada suma.
SEXTO .- La parcial estimación de los reclusos conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. PERE FERRER FERRER en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS y por la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM en nombre y representación de Dª Josefa , ambos contra la Sentencia de 16/04/2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 469/2016, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente: La condena solidaria al pago de la indemnización por daños personales queda reducida a la cantidad de 4.683,05 €, con los intereses establecidos en la sentencia apelada.Se confirman los restantes pronunciamientos de la misma.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

