Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 482/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100352

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11566

Núm. Roj: SAP M 11566/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0202673
Recurso de Apelación 482/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1183/2016
APELANTE: D./Dña. Angustia y D./Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
APELADO: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 361/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1183/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D./Dña. Angustia y
D./Dña. Pedro Jesús apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO
DE HOYOS MENCIA y defendido por Letrado, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña.
SILVIA MARIA CASIELLES MORAN y Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, respectivamente
y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Angustia y D. Pedro Jesús contra las mercantiles BANCO CASTILLA LA MANCHA Y BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., absolviendo a las citadas codemandadas de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, inestimatoria de las pretensiones deducidas en el procedimiento originador, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que estime en su totalidad la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del reproche enfrentado a la sentencia emitida en la primera instancia se aduce que la acción entablada en la demanda se encamina a que se declare que se trata de una venta especial de las que se detallan en el artículo 1.2 de la Ley 57/68 , donde se ingresaron con sus aportaciones como cooperativistas de los apelantes, que no existe motivo diverso por la hoja de los apelantes por el cúmulo de razones que se esgrimen especialmente por haber vencido el último plazo el 5/2/2008, momento en que tenía que estar terminada la vivienda. Sin embargo ninguno de los alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia en la medida en que por una parte, en el Fundamento de Derecho III de la sentencia recurrida se recuerda que 'La responsabilidad solidaria que establece para las entidades bancarias el artículo 1-2º de la Ley 57/68 viene referida únicamente, a los supuestos regulados en el artículo 3 de la citada Ley , es decir cuando las obras no se hayan iniciado o cuando el plazo de entrega de la vivienda haya expirado y, por otra, que los actores han de acreditar, al tratarse de un elemento constitutivo de su pretensión, la concurrencia de una u otra circunstancia, lo que en manera alguna acreditan, abundando a renglón seguido, en que se acredite con el informe de la administración concursal aportada como documento nº 2 de la contestación a la demanda de Bch que en el año 2011 se finalizó la construcción de la promoción de Rivas VACIAMADRID a la que pertenecían los demandantes, cuya construcción se había iniciado en el año 2009.

No habiéndose aludido en absoluto en la demanda cualesquiera de esos dos presupuestos fácticos a los que se subordina la vivencia de la responsabilidad establecida en el artículo 1-2º de la Ley 57/68 , lo que pretende hacerse ahora de forma intempestiva en el escrito redactado al socaire del artículo 458 del citado texto procesal, y no atacada la inferencia extraída por la Juzgadora a quo en punto a que en el año 2011 se finalizó la construcción de la promoción de RIVAS VACIAMADRID a que pertenecían los actores, es llano que el recurso de apelación no puede prosperar. No puede redargüirse con consistencia suasoria que el plazo venció el día 5/2/2008, data en que tenían que estar terminada la vivienda, ya que en absoluto se expresó fecha alguna en el contrato de adhesión acompañado a la demanda como documento nº 2 de la demanda y, si bien el comprador puede resolver, antes de ser requerido por la parte vendedora para el otorgamiento de la escritura pública por estar la vivienda terminada y en disposición de ser entregada, nótese que en el supuesto enjuiciado no se solicitó la baja por los demandantes en el año 2011 desesperados por la espera en la construcción de la vivienda, cual se afirma con carácter totalmente novedoso en el recurso, sino por otras razones distintas, como denota el documento nº 9 de la demanda, donde se menciona el considerable incremento de las costas de la adquisición de la vivienda, lo que está ayuno de todo refrendo demostrativo. Se argumentó asimismo en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC que no existió mutuo disenso por haber firmado los actores un contrato de adhesión con la cooperativa, donde no se estableció una duración, aunque sí un plan de pagos, y venció el último plazo el 5/2/2008, pero aun cuando se entendiese que no existió esa extinción o resolución contractual por retractación bilateral por razones distintas a las expresadas por la parte ahora apelante, ya que el silencio de la cooperativa en modo alguno autoriza a inferir un apartamiento bilateral del contrato, lo que se trae a colación ad omnem eventum, ello en absoluto ensombrecería la ratio essendi primordial en que pivotó el rechazo de la pretensión ejercitada en yuxtaposición con la sentencia de 25/11/2016 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, en que se analizó un asunto de idéntico jaez respecto a la misma promoción, id est, la falta de toda invocación en la demanda de la fecha en que debió haberse iniciado la construcción o entregado la vivienda, así como la acreditación cumplida de haberse construido la vivienda en el año 2011; razonamientos que aparejan dicho está, la claudicación del recurso sin motivación adicional, ni de descender a dar contestación a todos los alegatos que conforman la discrepancia con la sentencia recurrida, al ser su tratamiento inestimatorio meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.



SEGUNDO.- Corolario del fenecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 del citado texto procesal, se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en ese grado jurisdiccional, al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en representación de Dª Angustia y D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0482-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 482/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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