Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 103/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100245
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3271
Núm. Roj: SAP V 3271/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 103/2.018
Procedimiento Verbal nº 364/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xàtiva
SENTENCIA Nº 361
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a dieciocho de julio dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 28
de julio de 2017, aclarada por el Auto de fecha 6 de septiembre de 2017, que ha recaído en los autos
cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante RATTAN DECO S.L., representada
por el Procurador D. Luis Sala Sarrión, y asistida por Dª. Amparo Morant Cuenca, Letrada.
Y, como apelada la parte demandada Bankia, S.A ., representada por el Procurador D. Carlos Moya
Valdemoro, y asistida por el Letrado Dña. Miriam Ruiz de la Prada.
Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que, estimando la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad o nulidad relativa, debo desestimar la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SALA SARRIÓN en nombre y representación de la entidad RATTAN DECO S.A., demanda ejercitada contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MOYA, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante , alegando: ERROR OBJETIVO EN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE ACCIÓN INTERPUESTA EN LA DEMANDA RESPECTO AL DAÑO Y PERJUICIO GENERADO COMO ACCIÓN. ALEGACIONES SUBSIDIARIA.
En el escrito de demanda se ejercitan las siguientes acciones; nulidad por inexistencia del consentimiento, anulabilidad por dolo y error y subsidiariamente daños y perjuicios generados por los contratos de suscripción.
En la sentencia que ahora se impugna en el encabezamiento de la misma se recogen las tres acciones que esta representación ejercita en la demanda presentada ' ejercicio como acción principal de acción de nulidad de contrato por inexistencia del consentimientos como elemento esencial, subsidiariamente de anulabilidad por error como vicio del consentimiento y subsidiariamente lo indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivados del contrato para la entidad Bankia' Estas acciones son desarrolladas en nuestro escrito de demanda con los hechos y fundamentos de derecho que se tuvo por conveniente ejercitar y que no reproduciremos en aras a la brevedad procesal.
Que la sentencia que se recurre por esta representación hace una correlación adecuada inicialmente de las acciones interpuestas, pero posteriormente deja caer el proceso a nivel totalmente perjudicial hacia esta parte. Pues no entra a valorar la ACCIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS debidamente interpuesta en tiempo y forma por esta parte.
Es por ello por lo que, como primer elemento objeto del presente recurso, esta parte no comparte la tesis aplicada por S.Sª de primera instancia, que alega de forma genérica la CADUCIDAD de la acción total en el presente procedimiento, con el consecuente perjuicio judicial de la desestimación total de la presente con la consecuente condena en costas procesales.
SEGUNDA.- Resulta sorprendente a esta representación que en la sentencia que ahora se impugna se haga referencia en un primer momento a las tres acciones que esta representación ejercita, para después olvidarse por completo de la tercera acción que esta representación ejercitó y que es la resolución del contrato y la estimación de los daños y perjuicios generados más los intereses que proceda.
La acción de resolución contractual tal y como manifestábamos en nuestro escrito de demanda se regula en el Art 1124 del Código Civil , en el cual se hace constar que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de Intereses en ambos casos'.
El plazo de caducidad de dicha acción se regula en el Art 1964 del Código Civil, siendo su plazo de prescripción de 15 años, si bien es cierto que dicho plazo ha sido modificado por la Ley 42/2015 a 5 años, pero en la disposición transitoria quinta de la mencionada ley , nos remite al Art 1.939 Código Civil en el que se hace constar que 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.' Por tanto, la acción ejercitada por esta representación de daños y perjuicios está plenamente vigente en el momento en que esta representación interpuso la presente demanda, 31 de mayo de 2016, dado que los contratos se suscribieron el día 4 de mayo de 201 0 y el segundo el 28 de junio de 2011, tanto como si tomamos como inicio del cómputo la celebración del contrato como la finalización de este la ACCIÓN ESTA VICENTE EN EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
TERCERA .- Esta representación plantea en la petición inicial, en los fundamentos de derecho y en el SUPLICO, la petición clara de DAÑO y PERJUICIO generado, el cual, a su vez, es recogido en la propia sentencia, pero que Su Señoría y con todos los respetos debidos no ha entrado a valorar, ocasionando a esta representación una total indefensión.
CUARTA .- En relación con el FUNDAMENTO DE DERECHO aplicado en la propia sentencia y posterior FALLO, sin entrar por parte de S.S, a valorar o estimar el daño y perjuicio generado, DESESTIMA la demanda íntegramente, aduciendo la ya meritada CADUCIDAD, algo que esta parte cree que no se ajusta a la petición del DAÑO y PERJUICIO, solicitado a su vez en la presente y cuyo plazo de reclamación es superior al esgrimido en la propia sentencia.
QUINTA.- Con todo ello, entiende esta parte que de forma totalmente involuntaria y por un error objetivo de apreciación, por parte de S.S, no se tuvo en cuenta la petición realizada en la propia demanda del DAÑO y PERJUICIO generado a mi representado, y que, en base al fondo, jurisprudencia, pericial realizada por esta parte, quedaba, acreditado y con la documental aportada y que no fue impugnada por la entidad demandada.
SEXTA.- Que la sentencia que ahora se recurre, el motivo principal de dicho recurso es que la sentencia emitida por SS no se pronuncia, sobre la ACCIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS GENERADOS, y que como ya hemos manifestado con anterioridad está plenamente vigente en el momento en que esta representación interpuso la presente demanda lo que ha provocado que esta parte cuente con un sentencia, altamente detallista en cuanto a los hechos, en cuanto a lo sucedido en la Litis, y donde todo el iter procesal ha recaído sobre documental, y que por un motivo de interpretación de plazos, esta parte ha visto rechazada su pretensión legítima, sin entrar en el fondo del asunto.
SÉPTIMA.- En nuestro escrito demanda, se ejercitaba la acción de responsabilidad civil por incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil , la cual obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a los que incurran en cumplimiento de sus obligaciones.
La razón de ejercer tal acción se basa en que entre las partes hoy litigantes cabe apreciar, sin lugar a duda, la existencia de una relación de carácter contractual, ya que entre el adquirente de los títulos y el emisor de estos nace y existe un negocio jurídico obligacional de naturaleza contractual.
Como cita la sentencia del Juzgado de Primera Instancia El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Valencia de 1 de abril de 2015 , en su fundamento jurídico tercero, en un caso similar a la acción ejercitada en esta demanda 'Se desestima la alegación de falta de legitimación activa ad causam, pues tal y como dice la actora la acción ejercitada no se basa en error en el consentimiento, sino que se fundamente en los perjuicios causados por los motivos expresados en la demanda. La acción ejercitada se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil relativa a la indemnización de daños y perjuicios, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores . Dicho artículo se refiere a la responsabilidad del folleto y prevé una acción para exigir responsabilidad por daños y perjuicios y así establece: 1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.
También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.
2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social.
Asimismo, deberán declarar que, a su entender; los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.
3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.
La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación con el contenido del folleto.
1. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los Inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.
Cuestión distinta es que se estime o no la demanda, pero eso es la cuestión de fondo a resolver en el presente procedimiento, pero el hecho de haber vendido las acciones no le impide reclamar como indemnización de daños y perjuicios la diferencia entre lo que le costaron y lo que obtuvo'.
OCTAVA.- La carga de la prueba sobre el incumplimiento contractual existente recae sobre la parte que lo alega, para lo cual se hace necesario el examen de la carga de la prueba practicada en el proceso que se ciñe a la documental aportada con la demanda. Pero lo importante respecto a la prueba documental aportada, es que sobre la información que se refleja en la misma, le resulta de aplicación la doctrina de los hechos notorios contemplados en el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Según este precepto, no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, es decir, la determinación de hechos sin necesidad de prueba, como cualidad relativa según el tiempo y lugar, de un conocimiento general que, razonablemente es conocido por todos, incluyendo los que son parte en el proceso, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia 309/2013 de 26 de abril . Esta doctrina es aplicable al caso de autos, habida cuenta de la repercusión social (innumerables reclamaciones de clientes), mediática (prensa, radio y televisión han difundido multitud de noticias) y política (encontrarse implicadas distintas Cajas de Ahorro), que han tenido los acontecimientos relacionados con la mercantil demandada, BANKIA S.A, dando lugar a reclamaciones masivas de clientes ante los tribunales.
Mi representado suscribió obligaciones subordinadas con la entidad demandada y debido al CANJE FORZOSO, que realizó unilateralmente Bankia, esas obligaciones subordinadas se cambiaron por ACCIONES OBLIGATORIAMENTE, viendo mi cliente como había perdido la gran parte de su inversión. En la actualidad mi representado todavía es titular de esas acciones.
NOVENA .- Instamos la acción de resolución contractual por incumplimiento de las normas legales sobre información esencial, así como por incumplimiento de los acuerdos contractuales suscritos con el cliente conllevando, ambas causas, a reclamación de daños y perjuicios.
Tal y como acreditamos en nuestro escrito de demanda se han vulnerado los deberes de información establecidos por la normativa sectorial del mercado de valores, en concreto de la Ley del Mercado de Valores, ya que estos deberes de información que tenía la entidad hacia nuestro cliente van más allá de los momentos previos a la contratación de los productos. Una vez suscrito el contrato la entidad tiene hacia el cliente un deber de información y asesoramiento que se extiende durante la vigencia del contrato ( Ley de Mercado de Valores Art78 y ss ) Bankia no informó nunca a mi mandante de la verdadera situación económico-financiera de la entidad, es más se lo ocultó tal y como ha quedado acreditado sobradamente a través de la información que han surgido en los diversos medios de comunicación.
DÉCIMA. - En cuanto al incumplimiento de normas legales imperativas para la protección de clientes Minoristas nos remitimos a lo expuesto en nuestro escrito de demanda, y en concreto en el incumplimiento del deber de información.
Pero es que no solo han incumplido normas imperativas, sino que también incumplieron los acuerdos contractuales con el cliente, fundamentamos tal incumplimiento en la documental aportada en autos y a los hechos manifestados en nuestro escrito de demanda.
UNDÉCIMA. - Los daños y perjuicios han de consistir en la devolución íntegra del capital (OBS BANCAJA E.8 7-22 con número de orden 6522926752 por importe de 6.000.-C y OBS BANCAJA E8 7-22 por importe de 5.000.-€ con número de orden 6573007287), al que se adicionarán los intereses legales desde el cargo en cuenta de la adquisición, cantidad de la que serán descontados los importes obtenidos junto con sus intereses legales correspondientes.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 100/2017 de fecha 28 de julio de 2017 ; V en su virtud, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimando el presente el recurso y acordando revocar la mentada resolución conforme con el artículo 456 LEC , con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 13 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda ejercitando acción de nulidad contractual por inexistencia de consentimiento, como elemento esencial del contrato, y subsidiariamente de anulabilidad por dolo y error como vicios esenciales del consentimiento prestado, y subsidiariamente de daños y perjuicios generados por los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, en relación con las OBS. BANCAJA E.8 7-22 con identificación de orden 6522926752, de cuenta operante 0183/3100459005 por importe de 6.000 euros.
Y OBS. BANCAJA E.8 7-22 con identificación de orden 6573007287, de cuenta operante 0183/3100459005 por importe de 5.000 euros Y subsidiariamente se declare la resolución del contrato y estime los daños y perjuicios generados con resarcimiento de daños y perjuicios que legalmente proceda.
La sentencia apelada desestimó la demanda apreciando la caducidad de la acción razonando que: 'L a parte demandada, planteó la excepción de la caducidad de la acción en relación con la nulidad o anulabilidad de las obligaciones subordinadas, puesto que la consumación del contrato de suscripción de dichos productos, como viene reconociendo nuestro Alto Tribunal, en relaciones contractuales complejas, como las derivadas de los contratos objeto de la demanda, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente hay podido tener conocimiento de la de dicho error o dolo, y en consecuencia, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia del error, y que marcan el diez a quo para el cómputo del plazo de caducidad. Es decir, en el caso de la presente demanda, el cómputo de dicho plazo de caducidad entiende la parte demandada comenzaba el día de la fecha en que se produjo el canje (la liquidación de beneficios o de devengo de intereses ) y que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2012.
Así atendiendo que la demanda se fechó el 31 de mayo de 2016, y por tanto, habiendo transcurrido más de 4 años desde el diez a quo, o fecha de perfecto conocimiento por el actor, desde la fecha del canje( 30 de marzo de 2012) por lo que se consideraba caducada la acción de anulabilidad siendo la misma extemporánea y debiendo en consecuencia ser desestimada la demanda sin entrar al resolver sobre el fondo del asunto, plazo no susceptible de ser interrumpido de ningún modo, al ser plazo de caducidad y no de prescripción.
El Artículo 1301 del Código civil , indica que 'la acción de nulidad solo durará cuatro años', comenzando a correr el mismo, entre otros, 'en los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.
En el presente procedimiento, a la vista de los hechos alegados por la parte actora, nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad, habiendo sentenciado el Tribunal Supremo que los 'vicios invalidantes del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo) son causas de anulabilidad y no de nulidad absoluta.
Atendiendo a ello, deberá establecerse el dies a quo del cómputo de dicho plazo, es decir, en qué momento se entiende consumado el contrato que une a las partes, matizando que en todo caso podrá ejercitarse la acción durante toda la vigencia del contrato, desde su inicio hasta cuatro años después de su consumación.
Jurisprudencialmente se viene manteniendo que el mismo se iniciará una vez queden cumplidas todas las obligaciones o cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes (St ST11 de junio de 2003). Por ello, debe distinguirse si nos encontramos ante un contrato de tracto único o de tracto sucesivo, puesto que los últimos nacen con vocación de permanencia y a diferencia con los primeros, la perfección y consumación no coinciden en el tiempo. Es claro que en el presente caso, entendiendo que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, a la vista de que las obligaciones subordinadas, por su propia naturaleza y fecha de vencimiento que generaba que la entidad que comercializaba los productos, debía asumir unas obligaciones- pago de intereses- que perduraban en el tiempo y que en definitiva iban más allá del día en que se perfeccionó el contrato, y en virtud de la certificación de rendimientos aportadas debe llevar a estimar la excepción de caducidad planteada, dado que el plazo de cuatro años previsto, había acontecido a la fecha de la firma de la demanda ( 31.05.2016) y a fecha posterior de presentación de la demanda ante el Decanato de este Partido judicial el día 01.06.2016, todo ello si partimos de que en el momento del canje efectuado en marzo de 2012, debiendo ser el canje en fecha 30 de marzo de 2012, no existiendo ulteriores liquidaciones al mes de marzo de 2012, se tuvo conciencia por el Legal representante de la entidad demandante, en tal momento( marzo de 2012) que el producto adquirido no era lo que creía haber contratado, en cuanto producto seguro de rápida liquidez y fácil recuperación del importe invertido, razón por la cual debe estimarse la excepción invocada y no proceder al estudio del fondo del asunto conforme a la doctrina del T.S. expuesta .
SEGUNDO .- La parte recurrente no combate el pronunciamiento acerca de la acción de nulidad, pero denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronunció sobre sus peticiones subsidiarias, anulabilidad por existencia de dolo y error en el consentimiento, o de resolución del contrato, con condena en ambos casos a la indemnización de daños y perjuicios.
Entendemos que el recurso no puede prosperar, pues tal y como hemos indicado en un supuesto similar al que ahora se nos somete, en la sentencia dictada trece de marzo de dos mil dieciséis, en el rollo de apelación número 631/2018 , dijimos que: 'Y en cuanto a la acción de resolución del contrato acumulada a la reclamación de daños y perjuicios que subsidiariamente ejercitan los demandantes, opone la parte apelada que los motivos que la sustentan son vicios basados supuestamente en actuaciones precontractuales, lo que excluiría su relevancia, al ser los mismos que fundaban la acción de nulidad caducada. Al respecto la Roj: STS 649/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:649 de 1 de marzo de 2018, en la línea indica que: '
CUARTO. - Resta salir al paso de otra cuestión que usualmente se plantea en supuestos como el de autos. Resulta que en el Suplico de la demanda se acumula una pretensión subsidiaria a la principal, esto es, a la anulatoria por vicio del consentimiento, y que queda enderezada a obtener la resolución de los contratos suscritos 'por incumplimiento por parte de la Entidad [en referencia a Banco Santander, S.A.] de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información, por falta de información adecuada al cliente de lo que compraba'. Pudiera entonces pensarse que la caducidad de la acción principal no impide que se tome en consideración la subsidiaria, cuya prescripción ni ha sido alegada ni cabe apreciarla de atenderse al plazo de 15 años previsto en la versión del art. 1964 del Código Civil aplicable al litigio.
Pues bien, con relación a ello debe invocarse la doctrina contenida por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 13/septiembre/2017 que excluye la posibilidad de pretender la resolución del contrato cuando la causa de ello es la presencia de un defecto en la prestación del consentimiento . Así lo explica: 'es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento'.
Quiere ello decir que 'aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento'.
Revisadas las actuaciones se observa, en cuanto a la acción de resolución ejercitada de manera subsidiaria, que se encuentra basada en las mismas razones de falta de información y de cumplimiento de las obligaciones precontractuales, por lo que, caducada la acción principal, y efectuada la conversión de valores en 2012 mediante canje voluntario no se podría resolver una relación contractual ya modificada, en base, no a la alegación del incumplimiento grave de obligaciones de la entidad financiera constante el contrato, sino que se reproducen los motivos que justificaban la inicial petición de nulidad, o anulabilidad contractual por falta información, o la de anulabilidad por vicio del consentimiento que estaban caducadas.
Tal y como se indicó entre otras en la sentencia SAP, Civil sección 3 del 01 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP VA 2/2018 - ECLI:ES:APVA:2018:2 ) , se incide en la acción resolutoria del art. 1124 CC , la cual fue igualmente rechazada pues, no constando contrato alguno de gestión de carteras de inversión, ni compromiso de prestar función de asesoramiento e información de los que pudiera derivar algún incumplimiento en la fase de ejecución del contrato, no puede derivarse una resolución contractual en base exclusivamente al incumplimiento de obligaciones precontractuales en las que pudiera haber incurrido la entidad.
Es decir, que la pretensión subsidiaria se apoya en los mismos motivos de posibles vicios precontractuales, invocados para la petición de nulidad o anulabilidad, sin que haya acreditado la supuesta inexperiencia del administrador de la empresa demandante, Rattan Deco S.L Por tanto, ni no habiéndose acreditado que la entidad demandada produjera error en el consentimiento, habiendo caducado el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad y anulabilidad formulada por Rattan Deco s.l., ni acreditado incumplimiento de sus obligaciones por parte de Bankia S.A., el recurso de apelación no puede prosperar, con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por RATTAN DECO S.L.2. Confirmamos la sentencia recurrida.
3. Imponemos a la parte apelante RATTAN DECO S.L. el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
4. Con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

