Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 50/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100331
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1236
Núm. Roj: SAP VA 1236/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00361/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0016121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001005 /2016
Recurrente: Luis Pedro , Natalia
Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado: AGUSTIN BOCOS MUÑOZ, AGUSTIN BOCOS MUÑOZ
Recurrido: Palmira
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: FRANCISCO LLANOS ACUÑA
SENTENCIA num. 361/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1005/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES, D. Luis Pedro y Dª Natalia
, representados por la Procuradora Dª. MARÍA ARANZAZU UÑOZ RODRIGUEZ y defendidos por el letrado
D. AGUSTÍN BOCOS MUÑOZ, y de otra como DEMANDADA- APELANTE Dª. Palmira , representada por
la Procuradora Dª. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ y defendida por el letrado D. FRANCISCO LLANOS
ACUÑA; sobre acción de cesación o negatoria de servidumbre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/11/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Pedro y Dª. Natalia contra Dª. Palmira , y, en consecuencia: 1.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, D. Luis Pedro Y Dª Natalia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/10/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Srª. Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, que desestimó la demanda interpuesta, en la que se solicitaba el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare que la demandada carece del derecho a transmitir ruidos por encima de los niveles de tolerancia y límites legales al domicilio de los actores desde la farmacia que regenta.2.- Se condene a la demandada a cesar en la inmisión, debiendo ejecutar a su costa las obras y adoptar las medidas necesarias para cumplir los límites legales en horario diurno y nocturno, tanto en cuanto a aislamiento como en cuanto a inmisión, que deberá constatar a su costa por una empresa acreditada y debiendo cesar en la actividad hasta que se cumpla lo anterior.
3.- Se condene a la demandada a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de 1.500 € por los daños morales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida analiza la doctrina jurisprudencial que declara que las inmisiones nocivas que exceden de lo tolerable afectan a la salud de las personas y a la intimidad del hogar, y pueden ser civilmente reprochables aun cuando la actividad ruidógena que las origina cuente con la pertinente autorización administrativa, que no legitima las inmisiones acústicas dañinas o molestas por rebasar los límites de la normalidad del uso o de la normal tolerancia ponderada con arreglo a criterios objetivos, y en este sentido, las sentencias del Tribunal Constituciones, SS. TC. 119/2001, 16/2004 y 150/2011, han incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia de protección frente al ruido y su incidencia con los derechos fundamentales, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo' ( S. TC. 150/2011, FF JJ. 6º y 7º) En el caso de autos quedó debidamente probado que, después de las actuaciones correctoras realizadas en la oficina de farmacia por parte de su titular, en ejecución de los requerimientos dirigidos por el Ayuntamiento, en expedientes incoados por denuncia de los demandantes, en el caso examinado se cumple con la normativa contenida en la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León que le es aplicable, en atención a las características de la actividad desarrollada en el establecimiento, no habiéndose acreditado en el presente proceso una inmisión injustificada pues los niveles de reuido se encuentran dentro de la normal tolerancia admisible en el ámbito de las relaciones de vecindad.
Así resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada, debiendo precisarse en cuanto a la incertidumbre alegada, que el Juzgador sí valoró y tuvo en cuenta la incertidumbre a que se refiere el informe mencionado en el recurso, concluyendo correctamente que el resultado se encuentra dentro de los límites legales, conclusión final a la que se llega teniendo en cuenta no sólo las cifras más altas que arrojan las mediciones, sino también las cifras más bajas, las cuales no pueden ser ignoradas, pudiendo indicarse asimismo que la actividad se realiza en horario diurno entre las 9,30 h y las 20 horas, sin que exista actividad nocturna de guardia, no pudiendo dictarse pronunciamientos sobre hipótesis o futuribles a este respecto, y por otra parte, cabe reiterar en canto al valor de 43,5 dBA aludido por la parte, que son unidades distintas, dBA y dB, siendo en dB en el que mide la norma ISO -717-2 que hay que tener en cuenta, pudiendo añadir que los diferentes criterios de valoración utilizados aparecen definidos específicamente en los informes, por ejemplo, en la página 4 del documento nº 9 y en la página 11 del documento nº 11 aportados con la demanda, habiendo quedado asimismo probado que no hay atención a clientes ni recepción de mercancías entregadas por los proveedores, fuera del tramo horario antes referido, no pudiendo prosperar la alegación relativa a un Decreto municipal de hace varios años que no refleja la situación existente al tiempo de interponer la demanda, ni la relativa a un informe que no fue aportado a las actuaciones, e igual suerte ha de correr la alegación primera del recurso pues hay que estar, a este respecto, a lo acordado en el Auto firme de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2018, dictado en el presente procedimiento. Por todo lo cual, de lo expuesto se deduce la procedencia de desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Luis Pedro y Dª Natalia contra la sentencia nº 268/17 de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
