Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 430/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100389

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3530

Núm. Roj: SAP A 3530:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2017-0002516

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000430/2018-

Dimana del Nº 000534/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Romulo

Procurador/es: CARMEN BAEZA RIPOLL

Letrado/s: JOSE JAVIER SAEZ ZAMBRANA

Apelado/s: Ofelia

Procurador/es : SONIA MARTINEZ SERRANO

Letrado/s: DIRK CORNELIS MET ALARCON

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000361/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Romulo, representada por la Procuradora Sra. BAEZA RIPOLL, CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. SAEZ ZAMBRANA, JOSE JAVIER, frente a la parte apelada Dª Ofelia, representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ SERRANO, SONIA y asistida por el Ldo. Sr. MET ALARCON, DIRK CORNELIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio de divorcio nº 534/2017 se dictó en fecha 5/03/2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Romulo contra Dª. Ofelia y debo acordar la disolución del matrimonio celebrado en fecha 12 de diciembre de 1998, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales.

1º.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 POLIGONO000, n.º NUM000 de San Vicente del Raspeig a la Sra Almudena deberá hacerse cargo de los gastos derivados de su uso tales como agua, luz, gas, teléfono, y comunidad de propietarios durante el periodo de cuatro años.

2º.-Se establece una pensión de alimentos en favor de la hija mayor del matrimonio Ofelia por importe de 200€ y a cargo del demandante, cantidad que deberá abonarse durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe aquella, y sometido a las variaciones del IPC hasta que la beneficiaria finalice sus estudios universitarios de Turismo y 50% de los gastos extraordinarios en los términos del fundamento de derecho segundo.

3º.-Se establece como pensión compensatoria a favor de la Sra. Ofelia a cargo del Sr. Romulo cantidad de 250€ durante siete años, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta que designe el beneficiario durante los cinco primeros días de cada mes y que quedará sometida anualmente a las variaciones del IPC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Romulo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000430/2018 señalándose para votación y fallo el día 22-10-2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Varios son los pronunciamientos cuestionados por el apelante Sr. Romulo de la sentencia de su divorcio dictada en la instancia. En primer lugar cuestiona la decisión de la misma de no suprimir la pensión de alimentos de su hija pese a haber alcanzado la mayoría de edad. El matrimonio formado por los litigantes tiene dos hijos Florencio, sobre el que no se solicita medida alguna dada su independencia económica y Juana, nacida NUM001 de 1997, matriculada en un grado de turismo del que se desconoce su verdadero aprovechamiento académico y realizando algunos trabajos como dependienta, por lo acreditado se deduce que la hija de los litigantes tiene en la actualidad 23 años. Teniendo en cuenta que las actividades formativas que refiere no se hayan concluidas pese a la edad de la misma y las condiciones laborales que acredita, se considera pertinente mantener únicamente la pensión de alimentos por un periodo de tres años, computables desde la presente resolución, para permitir así que concluya sus estudios y una vez llegada la fecha se extinguirá de manera automática, por ello procede estimar en parte la petición que a tal efecto formulaba el demandante en su recurso, en los términos que se dirán en el fallo.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se pretende igualmente que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor del que fue su cónyuge alegando como fundamento, que la esposa ha trabajado durante el matrimonio en sector de la limpieza. Ante estas manifestaciones se opone la demandada manteniendo la procedencia de la pensión acordada, su duración e importe por ser ajustada a los ingresos del esposo.

El art. 97 CC dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonioy respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre los mismos.

En el caso que nos ocupa, el juzgador a quo apreció que a Dª. Ofelia el divorcio le producía un desequilibrio económico que suponía un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio, pero sin embargo, de un nuevo análisis de la prueba practicada esta Sala llega a la conclusión de que la cuantía debe ser reducida en cuanto su duración pero manteniendo el resto de cuestiones como han sido fijadas en la sentencia. Está probado en autos que la situación económica del marido es mas ventajosa que la de la esposa, ya que tiene a su alcance el cobro de una pensión de jubilación, por lo que percibe catorce pagas de unos 1.800 euros. Por otro lado de la documentación aportada se deduce que el estado de salud del esposo es precario debido a las graves dolencias que padece.

La esposa, de 49 años, desconocida cualificación profesional y tras mas veintiséis años de de relación y un matrimonio posterior dedicándose al cuidado de la familia y a realizar algunos trabajos de limpieza, se hace merecedora de una pensión compensatoria por un periodo máximo de tres años para superar ese desequilibrio que ahora le ha producido el divorcio.

TERCERO.-La sentencia de divorcio dictada en la instancia entre otros pronunciamientos, atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa y la hija de los litigantes, decisión que es recurrida por el Sr. Romulo por entender que, la vivienda es privativa suya y además su interés es mas necesitado de protección y en consecuencia debe atribuírsele el uso.

En primer lugar debemos precisar que dado que no hay hijos menores, no resulta de aplicación el párrafo primero 1 del art. 96 CC, sino el párrafo tercero ( STS de 23 de enero de 2017, y por su parte el artículo 96 en su párrafo 3º prevé para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores), la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El citado precepto establece: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.' La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos (aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales), y con carácter temporal el precepto sólo se aplica a supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente, en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Y en casos en los que se acuerda el uso alternativo, podríamos considerar que no hay un interés prevalente, o bien, porque ambos son igualmente necesitados de protección, o bien, porque ninguno de ellos merezca una protección especial. En la Sentencia de 6 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo declara: 'Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar , que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ( sentencia 9 de mayo de 2012 ). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.' En el supuesto que se analiza hay que partir de la prueba practicada y que pone de manifiesto las circunstancias de las partes. Los hijos del matrimonio son ya mayores de edad, la diferencia de edad entre los cónyuges es notable y el estado de salud del apelante es malo, frente a la esposa que carece de dolencia alguna, lo que unido a que la vivienda es propiedad en exclusiva del Sr. Romulo, le hace merecedor de la atribución del uso de la vivienda en exclusividad y sin limitación temporal alguna. En atención a las condiciones que concurren en el presente supuesto los efectos del cese del uso por la demandada y su hija serán desde la fecha en la que se ha dictado la presente resolución.

CUARTO.-Al estimar en parte las pretensiones del demandante apelante no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo, representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig, con fecha 5 de marzo de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos:

1. Limitar la pensión de alimentos a favor de su hija Juana a un total de tres años desde la sentencia de la instancia

2. Limitar también a tres años la pensión compensatoria fijada a la Sra. Ofelia igualmente desde la sentencia de instancia

3. Suprimir la atribución del uso de la vivida acordada en la sentencia y atribuirla al Sr. Romulo con efectos desde la fecha de esta resolución

4. Mantener el resto de pronunciamiento en tanto no se contradigan con la presente sentencia

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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