Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 352/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100366

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2338

Núm. Roj: SAP IB 2338/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00361/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2019
SENTENCIA Nº 361/19
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª María Pilar Fernández Alonso.
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Divorcio,
seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , bajo el nº 722/17, Rollo de Sala nº
352/2019 , entre partes, de una como demandante-apelante don Luis Angel , representada por el Procurador
Sra. Llull Riera, y de otra, como demandada-apelada, doña Diana , representada por el Procurador Sra.
Company-Chacopino Alemany, asistidas ambas de sus respectivos letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en fecha 01/04/19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Luis Angel CONTRA DOÑA Diana : 1º) DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO ENTRE AMBOS en BAYERISCH, ALEMANIA, EL 19 DE JUNIO DE 1992, Y 2º) DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LAS MEDIDAS DE PENSION DE ALIMENTOS Y DE PENSION COMPENSATORIA SOLICITADAS, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EFECTUADAS EN SU CONTRA.

Las COSTAS deberán ser abonadas por LA PARTE ACTORA.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

EL AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE 13 DE FEBRERO DE 2018 POR EL QUE DE COMUN ACUERDO LAS PARTES ACORDARON UNA PENSION DE ALIMENTOS A FAVOR DEL ACTOR MIENTRAS DURASE ESTE PROCEDIMIENTO, CONSTITUYEN MEDIDAS QUE EN VIRTUD DEL ART.773.5 LEC QUEDAN SIN EFECTO A PARTIR DE ESTA RESOLUCIÓN, ATENDIDA LA DISOLUCION DEL VÍNCULO Y LA DESESTIMACION DE LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS DE LA DEMANDA.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites, en fecha 10/06/19 se dictó auto inadmitiendo la documental aportada por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de los corrientes, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación el actor, señor Luis Angel mostrando su disconformidad con la no concesión de la pensión compensatoria solicitada en la demanda interesando la revocación de la sentencia en dichos extremos y el establecimiento con cargo a la esposa de 200.000 euros al mes durante 60 meses.



SEGUNDO. -Pues bien, como vimos el actor apelante solicita en su demanda el abono de una pensión compensatoria y ante la denegación de la juzgadora de primera instancia reitera ahora dicha petición.

Se alega que la interpretación de las capitulaciones matrimoniales acompañadas a la demanda conduce a entender, contrariamente a lo sustentado por la juez 'a quo', que no se renunció a dicha pensión compensatoria y que por haberse dedicado al cuidado de la casa y familia se ha producido un desequilibrio patrimonial que debe ser corregido.

Tal y como señala la Ley enjuiciamiento Civil, artículo 281, el derecho extranjero debe probarse por quién lo alega. En defecto de prueba del Derecho extranjero, tal y como señala el art. 33 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional se debe acudir a las reglas de la sana crítica o, excepcionalmente al Derecho español.

Los litigantes de nacionalidad alemana, antes de contraer matrimonio, en las Capitulaciones matrimoniales firmadas ante el Notario Klaus D. Moser el 15 de junio de 1992 en Berlin, reconocidas por ambos litigantes, plenamente válidas y aportadas como documento 9 adjunto a la demanda (doc. 10 del visor digital), estipularon el régimen de separación de bienes, y además, acordaron libre y voluntariamente, en su CLÁUSULA II.3 (los subrayados y la mayúscula son míos): 'II.3. Compensación de derechos adquiridos de pensión.

En el caso de divorcio de nuestro matrimonio EXCLUIMOS la compensación de derechos adquiridos por pensión'.

Así se observa en la página 3 de dicho documento traducido al español (pág. 2 del original en alemán).

Análogamente, ambos regularon profusamente la 'pensión de alimentos del cónyuge' para los casos de disolverse el vínculo matrimonial sin hijos antes de 5 años de matrimonio, o con hijos después de 5 años de matrimonio, o con hijos, señalando la CLAUSULA III 1 A: 'En este sentido, RENUNCIAN ambos cónyuges de forma mutua a cualquier pretensión sobre la pensión alimenticia y aceptan dicha renuncia recíprocamente'.

Esta renuncia se reitera en la CLAUSULA III 1 B (3), ambas aplicables por analogía al caso de divorcio con hijos mayores de edad ya independientes, como parece ser el caso al no haberse solicitado por actor ni por demandada ninguna pensión de alimentos a favor de ninguno de los dos hijos.

Esta interpretación realizada por la juez 'a quo', es asumida en su integridad por la Sala, pues es la interpretación lógica que se deriva del tenor literal de las palabras, siendo así que la interpretación postulada por el recurrente, parcial y subjetiva, se apoya en una aplicación del derecho alemán que no ha sido probada.

Y hemos de recordar que tal y como hemos señalado precedentemente, en defecto de prueba del Derecho extranjero, tal y como señala el art. 33 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional se debe acudir a las reglas de la sana crítica o, excepcionalmente al Derecho español.

Ante la falta de prueba se aplican las reglas de la sana crítica, que consideramos es lo que ha hecho la juez 'a quo'.

Sólo por este extremo de haber EXCLUIDO EXPRESAMENTE LA PENSION COMPENSATORIA en la CLÁUSULA II.3, de trascendental importancia, pactado de forma expresa en las CAPITULACIONES MATRIMONIALES que les rigen, plenamente VÁLIDAS Y EFICACES, resulta ya obligada la desestimación de esta pensión compensatoria, sin necesidad de entrar en el examen de otras cuestiones.



TERCERO.- Aun admitiendo que en las capitulaciones matrimoniales suscritas por los hoy litigantes en Alemania con anterioridad a la celebración del matrimonio no se hubiera renunciado a la pensión compensatoria, y si solo a una pensión de vejez, como sostiene la recurrente, lo que debe acreditarse por el solicitante de la pensión, conforme resulta del artículo 97 cc es la concurrencia de una situación de desequilibrio económico y tal situación no se considera probada, incumbiendo a quien solicita el abono de la pensión compensatoria la prueba de la concurrencia del desequilibrio, en esta caso al actor apelante conforme al artículo 217 LEC.

Como es sabido y tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo: 'La pensión compensatoria del Artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.

La "pensión compensatoria" es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos. respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, el fin que se persigue con la repetida pensión compensatoria no es el de igualar el valor de los patrimonios privativos de cada esposo, resultante de la liquidación de los bienes comunes, si a ello hay lugar, sino el de permitir que continúe disfrutando de un nivel de vida similar al que tuvo durante la última etapa de normalidad matrimonial aquel de los cónyuges que, a diferencia del otro, no dispone de suficientes medias de fortuna propios que le aseguren el mantenimiento de ese nivel.

No consta que el señor Luis Angel se haya dedicado al cuidado de la familia y a los hijos de forma preferente ni de ninguna otra. Ha trabajado para empresas de las que forma parte la esposa, pero no de forma gratuita sino a cambio de un salario y la pérdida del mismo vino motivada por haber sido objeto de un despido, fue cuando el nuevo administrador de la empresa Sr. Braulio detectó irregularidades, de las que requirió al demandante el 13 de noviembre de 2015 (véase documento 49 del visor), habiendo demandado el actor a la empresa ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, que finalizó por Decreto de 17 de noviembre de 2017 por el que se le tuvo por DESISTIDO tras su incomparecencia. Aquél despido fue consecuencia de su actuación en el trabajo, que no del divorcio, y además en la actualidad el demandante se encuentra jubilado, cobrando una pensión de jubilación del régimen de autónomos.

Si en su momento los litigantes cuando su relación matrimonial era buena utilizaron medios para solventar las dificultades por las que atravesaba el señor Luis Angel , a fin de salvaguardar su patrimonio, en la actualidad en las sociedades constituidas en España no aparece el actor y la situación financiera por la que atraviesan no es buena.

Existe un dato relevante a juicio de esta sala para dudar de la existencia del desequilibrio y este viene determinado por la escasa pensión de jubilación que percibe el apelante 637 EUROS AL mes y que es insuficiente para hacer frente a los gastos que dice afrontar mensualmente y (véanse los gastos ordinarios mensuales alegados por el actor, en su hecho 3 entre los que se plasman 350 € mensuales para el golf, 465 € mensuales para ocio, viajes, revistas; cosméticos pedicuar y muchos otros apartados por un importe total de 2835 euros).

En definitiva, el recurso debe ser desestimado dada la renuncia a la pensión compensatoria del actor y en cualquier caso al resultar dudosa para esta Sala la existencia de un desequilibrio económico producido por el divorcio.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso se imponen al recurrente las costas de esta alzada( 398-2 lec).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Llull Riera, en nombre y representación de don Luis Angel , contra la sentencia de fecha 1-4-2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en los autos Juicio Divorcio de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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