Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 148/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100354
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11128
Núm. Roj: SAP B 11128/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168057242
Recurso de apelación 148/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 196/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS
Abogado/a: Alejandro Olivé Gorgues
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 361/2019
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
Barcelona, 19 de septiembre de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 196/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mollet del Vallès, a instancia de
Dña. Dolores , representada por la procuradora Dña. Paloma Cebrián Palacios y defendido por el abogado
D. Alejandro Olivé Gorgues, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el
procurador D. Ignacio López Chocarro y defendido por la abogada Dña. Mónica del Collado Pico; cuyos autos
penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por , contra la sentencia dictada por el juez del indicado
Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2017 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Se estima sustancialmente la demanda formulada por Dª Dolores representada por la procuradora de los tribunales Dª Paloma Cebrián Palacios y defendida por D. Adrián Rebollo Redondo, contra Catalunya Banc, S.A.(actualmente BBVA, S.A.), representada por el procurador de los tribunales D. Carlos Alberola Martínez y defendida por Dª Nayma El Ouazani Santi.
Debo declarar y declaro la nulidad de las operaciones de compra de participaciones preferentes serie A, celebrado entre Dª Dolores y Catalunya Banc, S.A. (actualmente BBVA, S.A.), el 25 de enero de 2014 y el 27 de octubre de 2010.
Debo condenar y condeno a Catalunya Banc, S.A. (actualmente BBVA, S.A.), a abonar a Dª Dolores , la cantidad de 17.536,52 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas'.
Segundo : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 2 de julio último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. En relación con la compra de participaciones preferentes a que se refiere el fallo de la sentencia apelada, trascrito en los antecedentes, la señora Dolores solicitó que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad por error en la prestación del consentimiento.Como efectos de dicha declaración la demandante solicitó la restitución del capital invertido, 33.000 euros en total, con el interés legal desde la entrega, menos los rendimientos netos y el importe obtenido de la venta de las acciones.
2. El Juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad de la compra de los títulos. Pero como efectos de dicha decisión condenó al banco demandado a pagar la pérdida sufrida (el capital menos los rendimientos y el precio de la venta de las acciones) con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
3. El recurso se refiere solo a los efectos de la anulación, pues se solicita que dichos efectos sean los solicitados en la demanda.
Segundo : 1. La anulación, por error, de los negocios jurídicos de compraventa de las participaciones preferentes es firme, porque no ha sido cuestionada por ninguna de las partes.
2. Las consecuencias de una decisión semejante se establecen en el artículo 1303 del Código Civil : los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Por consiguiente el precio entregado como consecuencia del negocio que se anula ha de ir acompañado de los intereses desde que se produce la entrega, como medio de restablecer la situación creada por el negocio que se anula.
Al mismo tiempo, la otra parte ha de restituir los rendimientos que recibió como consecuencia de la tenencia de las cosas que fueron materia de los contratos anulados, con sus intereses a su vez. En el caso de títulos de esta clase, su adquirente ha de restituir los rendimientos brutos y no netos como se pretendía en la demanda. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia 734/2016, de 20 de diciembre . En definitiva la parte que se retiene para su entrega a la administración tributaria es una cantidad percibida por el tenedor de los títulos y la retención y pago se hace por cuenta suya.
3. La sentencia recurrida no se ajustó a las exigencias del artículo 1303. Fijó las consecuencias como si se hubiese tratado de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios, que no fue lo pedido.
Tercero : 1. La parte demandada se opuso a la aplicación del interés legal del dinero, con el argumento de que sería una retribución superior a la que la demandante habría obtenido en caso de haber invertido en depósitos a plazo, que son las inversiones que, por la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos y hasta cierta cuantía, están exentas del riesgo de pérdida de capital. Se trata de un argumento que suele aducirse en los procesos de esta clase.
2. Las razones de la entidad financiera son muy comprensibles y fueron acogidas en una sentencia unipersonal dictada por uno de los miembros de esta sección (número 153/2017, de 30 de marzo ).
Sin embargo el artículo 2 de la Ley 24/1984, de 29 de junio , relativa al interés legal del dinero, determina que cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación y salvo pacto en contrario, el interés que deberá pagarse en los supuestos de mora y en los demás casos en que el interés sea exigible con arreglo a las leyes, será el interés legal.
Conforme al principio general establecido en el aludido precepto, la sala se inclina, como viene haciendo en casos semejantes, por aplicar el interés legal.
El Tribunal Supremo también ha aplicado el interés legal, por ejemplo en su sentencia 64/2019, de 31 de enero . Que conozcamos el tribunal no ha abordado la cuestión en toda su trascendencia, es decir, como cuestión nuclear de un recurso de casación. Pero en esa y en otras sentencias ha aplicado el interés legal.
Dada esta práctica y lo dispuesto por el precepto legal que se ha citado se considera procedente, como decimos, la aplicación del interés legal.
3. Los rendimientos que habrá de devolver la demandante han de devengar también el interés legal del dinero, aunque en realidad se trata de un pronunciamiento más bien formal porque lo que ha de ocurrir, conforme a lo dispuesto en los artículos 1196 y siguientes del Código Civil , es que, a cada percepción de rendimientos, se compensen con lo que el banco ha de devolver y, por tanto, con la base sobre la que ha de aplicarse el interés que debe abonar la entidad, de modo que, en la práctica, los rendimientos no han de devengar intereses. Pese a ello, por si, por la razón que fuese, no se aplicase la compensación, se fijará como término final del devengo de los intereses de los rendimientos la del pago de los mismos por la demandante.
Cuarto : Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Dolores contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mollet del Vallès en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a los efectos de la anulación que acordó, que serán los siguientes: Primero : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., pagará a la señora Dolores : A) La suma de 22.015,59 euros; B) El interés legal, aplicado sobre (i) 18.000 euros desde el 25 de enero de 2004 y (ii) sobre 15.000 euros desde el 27 de octubre de 2010, en ambos casos hasta el 20 de junio de 2013; y C) El interés legal aplicado sobre 22.015,59 euros desde esta última fecha hasta el completo pago.Segundo : La señora Dolores pagará al banco demandado los rendimientos brutos que percibió por la tenencia de las participaciones preferentes, con el interés legal desde la fecha de cada percepción hasta su compensación con lo que el banco ha de devolver o hasta su pago por dicha señora, si en los cálculos no se operase mediante la compensación.
Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
