Sentencia CIVIL Nº 361/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 771/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100205

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:205

Núm. Roj: SAP CO 205/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160019958
Recurso de Apelacion Civil 771/2018 - CC - UNIPERSONAL
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 312/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 361/2019
En Córdoba, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por
la Ilma. Sr. Magistrado VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art.
82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por
Dª Remedios , representada por el Procurador SRA. GARRIDO LÓPEZ y asistida del Letrado SRA. DE LA
ROSA CALERO, siendo parte apelada D. Sabino , representado por el Procurador SR. GÓMEZ BALSERA,
asumiendo su propia defensa por su condición de letrado, contra la sentencia de 12 de enero de 2018, dictada
en autos de juicio verbal nº 312/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 12 de enero de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 312/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Sabino , contra Dª Remedios condenándoles a la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco euros (4195 euros) de conformidad con los fundamentos anteriores más los intereses legales sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Remedios en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 12 de enero de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 312/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba . Dicha resolución estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 4.195 euros, en concepto de precio por los servicios profesionales prestados por el actor en su condición de letrado. Dª Remedios recurre la sentencia, invocando respecto de la primera de las facturas objeto de condena, la existencia de un error en la valoración de la prueba y una infracción de las normas sobre la carga de la prueba; y en cuanto a la segunda, el carácter gratuito de la prestación.



SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Sr. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

La recurrente cuestiona que el Juzgador de instancia haya dado valor probatorio a la 'hoja de encargo profesional' aportada con la solicitud de procedimiento monitorio, a pesar de que se había impugnado su autenticidad en el escrito de oposición al al mismo y en el acto de la vista, invocando el art. 326.2 LEC .

El recurso no puede ser estimado, al hacerse una lectura parcial del precepto. El último inciso del párrafo segundo de dicho apartado indica que 'cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

En este caso, y a juicio de este Tribunal, el magistrado de instancia realizó una aplicación adecuada de la sana crítica. Es cierto que en el escrito de oposición al procedimiento monitorio se impugnó la hoja de encargo profesional y que el actor no ha interesado prueba alguna para acreditar su autenticidad, pero no lo es menos que la impugnación se llevó a cabo de forma ambigua y poco rotunda, afirmando en el escrito de oposición que 'se admite toda la documental a excepción de la hoja de encargo profesional, que se impugna expresamente, dado que en modo alguno fue firmada por mi mandante, al menos de forma consciente'. La parte no niega de forma tajante la autenticidad de la firma. Por un lado, indica que no lo ha hecho, cuando dice 'en modo alguno fue firmada por mi mandante'. Por otro, deja la duda sobre ese hecho, cuando señala 'al menos de forma consciente'. Esa cierta ambigüedad en la impugnación, permite confirmar el criterio de la resolución de instancia.

Pero es que, además, existen otros documentos relevantes firmados por la recurrente que apoyan lo indicado en el párrafo anterior, documentos que no han sido objeto de impugnación sobre su autenticidad.

Con el escrito de impugnación de la oposición al procedimiento monitorio, el actor adjuntó sendas facturas proforma de los honorarios reclamados . En tales documentos consta manuscrita al final de los mismos la expresión manuscrita 'recibí y conforme', con el DNI de la demandada ( NUM000 ) y una firma (' Remedios ') que el actor atribuye a la demandada. La autenticidad de dichos documentos no ha sido impugnada por la demandada, por lo que hay que darlos por ciertos, conforme al art. 326.1 LEC .

Por tanto, la prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgador de instancia, manteniéndose la condena respecto de la primera factura, vista la hoja de encargo y la posterior aceptación de honorarios por la demandada. Partiendo de ello, carece de sentido analizar una supuesta infracción de las normas sobre la carga de la prueba. Éstas determinan las consecuencias de la falta de prueba de un hecho, no siendo de aplicación cuando el Juzgador da por acreditado éste.



TERCERO: GRATUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Respecto de las segunda de las facturas objeto de reclamación, la recurrente sostiene en su escrito de oposición al monitorio que 'a la realización de dicha gestión se ofreció el actor desinteresadamente y supuestamente sin coste alguno como deferencia hacia su cliente'.

Debemos recordar que nos encontramos en el ámbito de una relación profesional entre letrado y cliente, por lo que no resulta habitual que aquél preste sus servicios de forma gratuita. Pero es que, además, la recurrente firmó la factura proforma.

En consecuencia, se desestima el recurso.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios contra la sentencia de 12 de enero de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 312/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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