Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 202/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100351
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2357
Núm. Roj: SAP C 2357/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2015 0005905
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 361/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 202/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 360/2015, seguido entre partes: Como
APELANTE/IMPUGNADA:ATEM NUEVAS TECNOLOGÍAS, SL , representada por el Procurador Sra. Román
Masedo; como APELADO/IMPUGNANTE:MNM PROGRAMACIÓN SL , representado por el Procurador Sra.
Gandoy Fernández y como APELADOS:KIPLY KNOWLEDGE IS POWER SL y YOOP SOFWARE SL , representados
por la procuradora Sra. Losada Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 9 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ATEN NUEVAS TECNOLOGIAS SL, debo absolver a las tres demandadas KIPLY KNOWLEDGE IS POWER S,L, MNM PROGRAMACION S,L y YOOP SOFWARE S,L de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.
Así mismo, con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta conjuntamente por las mercantiles KIPLY KNOWLEDGE IS POWER S,L y YOOP SOFWARE S,L debo estimar la resolución contractual instada por los actores por el incumplimiento de la mercantil ATEM NUEVAS TECNOLOGIAS S,L, acordando que la reconvenida devuelva a KIPLY los 72.000€ pagados en su día, con los intereses legales desde la fecha del pago el 17 de julio de 2014, y los procesales hasta el completo pago, desestimando la demanda reconvencional en lo demás, y acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ATEN NUEVAS TECNOLOGIAS, SL que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de MNM PROGRAMACIÓN SL, se presentó impugnación en tiempo y forma.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de octubre, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- En su oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora ATEM NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L. contra la sentencia que desestima su demanda y estima la reconvención formulada por las demandadas KIPLY KNOWLEDGE IS POWER, S.L. y YOOP SOFTWARE, S.L., la codemandada apelada MNM PROGRAMACIÓN, S.L. formula impugnación contra la sentencia recurrida y reitera su alegación de falta de legitimación pasiva causal.
Fundamenta la apelada impugnante su falta de legitimación pasiva en el hecho de no haber tenido relación contractual alguna con la actora y en que su única relación negocial ha sido la mantenida con la codemandada KIPLY KNOWLEDGE IS POWER, S.L., en virtud del contrato de 'consultoría estratégica y gestión del cambio', celebrado el 4 de abril de 2014, que facultaba a ésta a subcontratar a un tercero para realizar alguna parte del trabajo encomendado, en cuyo caso KIPLY actuaría como intermediario entre MNM y la empresa contratada, comprometiéndose aquella a supervisar la obra subcontratada, de modo que fue KIPLY la que en uso de esta facultad subcontrató a la demandante ATEM la ejecución del proyecto que es objeto de litigio, consistente básicamente en crear un software buscador de clientes con una base de datos cualificada para su empresa, desconociendo la impugnante los concretos términos del acuerdo que pudiera existir entre la actora y las codemandadas. Sin embargo, como motivada y razonablemente aprecia la sentencia apelada, con base en la prueba documental, en particular los correos electrónicos aportados, y en el interrogatorio de las partes en el acto del juicio oral, el representante legal de MNM estuvo presente en las negociaciones habidas entre las partes prácticamente desde su inicio, y no solamente en la fase final como alega la impugnación, teniendo precisamente lugar las reuniones en sus oficinas, y casi todos los correos unidos al proceso iban también dirigidos, entre otros destinatarios, a dicho representante, dándose una intervención continuada de los administradores de las tres sociedades demandadas, con independencia de que el peso principal de las negociaciones fuese llevado inicialmente por el representante legal de la contratista KIPLY, sin que esta valoración probatoria haya sido desvirtuada en el recurso.
Por otra parte, sentado que la acción ejercitada en la demanda persigue el cumplimiento, mediante el pago de una parte del precio de los trabajos encargados a la subcontratista demandante, de la obligación derivada del contrato de arrendamiento de obra que vinculaba a la actora con todas las demandadas, la reclamación formulada frente a la demandada impugnante podría tener también sustento jurídico, al margen de la relación contractual que pudiera haber entre la subcontratista y la dueña de la obra, en la acción derivada del art.
1597 del Código Civil, que es la que corresponde a los que ponen su trabajo y materiales en una obra contra el comitente o dueño de la misma, y les permite ejecutar por su cuenta exclusiva y en su propio nombre la obligación que éste tiene frente al deudor principal o contratista, como excepción al principio general de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC), de modo que la responsabilidad del dueño de la obra y la del contratista para con los titulares de la acción directa del art. 1597 del CC, entre los que se incluye a los subcontratistas, tiene carácter solidario ( SS TS 29 abril 1991, 11 octubre 1994, 16 marzo 1998, 22 diciembre 1999, 27 julio 2000, 11 octubre 2002, 16 julio 2003, 31 enero 2005, 26 septiembre 2008, 19 junio 2012, 21 mayo 2013 y 13 marzo 2014), y el dueño de la obra, sin perjuicio de las excepciones personales que pudiera tener contra el acreedor directo amparado en el art. 1597 del CC, por el incumplimiento o la defectuosa ejecución de su prestación, sólo queda liberado de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato y nada debe al contratista en el momento de ejercitarse la acción directa, limitándose la responsabilidad del comitente al importe máximo del crédito que el contratista tenga contra él, según el precio pactado entre ambos ( SS TS 11 diciembre 1992, 10 marzo 1997, 28 enero 1998, 28 mayo 1999, 27 julio 2000, 31 diciembre 2002, 31 enero 2005, 26 septiembre 2008, 19 marzo 2013 y 6 abril 2015), sin que en este caso la demandada impugnante MNM haya alegado y mucho menos probado el pago del crédito reclamado, y de la cantidad que por este concepto pudiera adeudar a la contratista KIPLY, como hecho excluyente de su responsabilidad directa frente a la subcontratista demandante. Por todo lo expuesto, procede desestimar la impugnación formulada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora ATEM NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L.
impugna los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que, por un lado, desestiman su demanda, en la que reclama de forma solidaria a las demandadas KIPLY KNOWLEDGE IS POWER, S.L., MNM PROGRAMACIÓN, S.L. y YOOP SOFTWARE, S.L., el pago de 109.500 euros, correspondiente a la factura de fecha 13 de octubre de 2014, en el marco de un proyecto global presupuestado en 500.000 euros, con trabajos calificados como un contrato mixto de obra y de prestación de servicios, consistentes básicamente en la creación de un software buscador de clientes con una base de datos cualificada para la empresa de la demandada MNM, estando vinculado el pago del precio a lograr determinados hitos en fechas concretas, y, por otro lado, estiman la reconvención formulada por las demandadas KIPLY KNOWLEDGE IS POWER, S.L. y YOOP SOFTWARE, S.L., declarando la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la actora ATEM, y condenando a ésta a devolver a KIPLY los 72.000 euros que le había pagado en virtud de la expresada relación contractual.
Considera la sentencia apelada, con amplia y razonable motivación que ha de ser sustancialmente asumida por esta Sala, que la prueba practicada no permite estimar acreditado que la actora apelante ATEM haya desarrollado las herramientas tecnológicas capaces de obtener extracciones masivas de datos en localizadores de recursos uniformes (urls) y en la red Linkedin, de forma que resultasen de utilidad para la demandada, en función de las expectativas generadas y conforme a lo convenido por las partes, lo que supone un incumplimiento esencial de las obligaciones de la demandante que justifica la resolución contractual y la devolución a KIPLY de los 72.000 euros que ésta le había abonado como pago a cuenta por la aceptación del trabajo, con desestimación de la demanda en la que la actora reclama el pago de una parte del precio correspondiente a la obra contratada, y estimación de la reconvención en la que las demandadas reconvinientes pretenden la resolución del contrato por incumplimiento de aquella. Para llegar a esta conclusión, debemos partir, como lo hace la sentencia recurrida, de lo acordado en el documento nº 17 acompañado a la demanda, que es aceptado como punto de partida o base de la negociación por todas las partes, consistente en un correo electrónico enviado por el representante legal de la actora con fecha 5 de julio de 2014, en el que se describen con detalle y se definen correctamente, como el propio texto indica, las distintas fases del proyecto y sus compromisos. En este documento se establece como fase 1, que la demandante considera cumplida y a la que corresponde, al menos en parte, el precio cuyo pago reclama, la creación de un sistema robotizado de extracción automática de información dotado con inteligencia de búsqueda en Linkedin, y, como resultado final de esta fase, conseguir una base de datos única y estructurada que permita integrarla en el modelo inteligente de reglas de asociación en marketing on line, a fin de identificar los registros de clientes con perfiles acordes a los distintos tipos de objetivos de mercado planteados, a desarrollar por la actora en la fase 2 del proyecto, que esta parte estima igualmente cumplida, de modo que, según el propio documento, se entiende culminada con éxito la fase 1 si la tecnología aplicada por la actora es capaz de extraer y estructurar en una base de datos la información que se encuentre disponible en ese momento en Linkedin, tratándose en definitiva de lograr, mediante la tecnología implementada por la actora, bajo la denominación HABOT y HABOT DISCOVERY, un sistema de extracción o búsqueda de información obtenida en Linkedin, con la posibilidad de completarla con los datos ya disponibles por las demandadas y de acudir a una búsqueda extra en otras redes, todo ello con la finalidad de crear perfiles de clientes que permitan identificar nichos de mercado, considerando el documento. Sin embargo, no está suficientemente demostrada la capacidad de extracción masiva de información del software presentado por la actora, ni el desarrollo de la base de datos necesaria para manejar dicha información, obtenida en la forma indicada, lo cual constituye para esta parte una obligación de resultado derivada del contrato de obra concertado cuyo cumplimiento debe acreditar, ya que, con independencia del resultado de la prueba pericial practicada, no se ha aportado al proceso el software del sistema robotizado de búsqueda elaborado por la actora, en un soporte que permita comprobar su existencia y apreciar su funcionamiento conforme a los objetivos previstos.
Frente a esta apreciación, los motivos de apelación expuestos en el recurso de la actora se basan esencialmente en el hecho de que se ha producido un acuerdo novatorio entre las partes, plasmado en el documento nº 68 de la demanda, denominado HQT, que supone una ampliación del contenido y de los plazos previstos para la realización de las distintas fases del proyecto inicialmente definidas, en los términos ya expuestos. Conviene recordar que la jurisprudencia ha venido señalando la necesidad de que el 'animus novandi', o voluntad común de las partes de operar la sustitución de la obligación primitiva por otra, que se dirige a extinguir o modificar el anterior orden de intereses y a crear uno nuevo vinculante para el futuro, tenga el consentimiento de todas las partes, y se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que la coincidente intención de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco ( SS TS 11 febrero 1974, 28 marzo 1985, 7 julio 1989, 15 abril 1993, 28 mayo 1996, 2 octubre 1998, 28 diciembre 2000, 19 diciembre 2001, 3 noviembre 2004, 5 junio 2008 y 12 marzo 2009). Pero lo cierto es que, en el presente caso y como bien razona la sentencia recurrida, el documento HQT, al que la actora pretende atribuir plena eficacia vinculante para las partes, no está firmado y tiene un carácter unilateral reconocido por la propia demandante, sin que las referencias al mismo en el encabezamiento de algunos correos remitidos por la demandante, a las que también se refiere el recurso, sean un dato suficiente que permita por sí solo estimar que su contenido ha sido consentido y aceptado por las demandadas, de manera que no cabe reconocer que el documento en cuestión, que altera las fases del proyecto y según la actora introduce una fase 1 relativa a un novedoso 'crawler para urls', tenga efecto obligatorio para las partes, y haya novado o sustituido al anteriormente examinado de 5 de julio de 2014, con el alcance más amplio y prolongado en el tiempo que pretende darle la recurrente, alegando las demandadas que en realidad supone una rebaja cuantitativa y cualitativa, y no una ampliación, de la fase 1 descrita en este documento, que se fragmenta en las fases 1, 2 y 3 del denominado HQT, retrasando su término con plazos de ejecución mas dilatados. Por ello, con independencia de que la factura de fecha 13 de octubre de 2014, por importe de 109.500 euros, que resultó impagada y sirve de base a la reclamación formulada en la demanda, coincida en su descripción de los trabajos con los conceptos reflejados en la fase 1 del documento HQT, no puede entenderse que su contenido haya sido asumido por las demandadas y delimite el alcance de las obligaciones contraídas por la subcontratista demandante, frente a lo expresamente convenido por las partes en el documento de 5 de julio de 2014, al necesariamente ha de referirse el incumplimiento contractual apreciado.
Alega el recurso el error en la valoración de la prueba, al reconocer la sentencia apelada que hubo una ampliación consentida de los objetivos inicialmente previstos y no apreciar las pruebas indiciarias de que tal ampliación coincide con el contenido del documento HQT. De acuerdo con lo ya expuesto y con el carácter unilateral de este documento, la sentencia recurrida considera que tal ampliación de objetivos, dentro del proyecto global previsto, permitió pasar de unos trabajos presupuestados en 244.000 euros a un precio total de 500.000 euros, a la vista de las facturas aportadas y no discutidas, pero sin que ello suponga una alteración de las fases fijadas en el documento de 5 de julio de 2014, conforme a lo indicado en el documento HQT, de manera que la fase 1 contemplara finalmente la extracción de información en urls o redes en general, cuando el objetivo de lo inicialmente pactado era la información obtenida en Linkedin, con extracciones complementarias si los datos no eran suficientes, por lo que, en definitiva, no se ha demostrado que la ampliación se corresponda con el documento HQT y no, según lo alegado por las demandadas reconvinientes, con otros proyectos, como son los mencionados en el correo de fecha 25 de septiembre de 2014, aportado por la propia actora apelante con su demanda. Tampoco los indicios de dicha coincidencia, que se alegan en el recurso, conforman una prueba concluyente al respecto, ya que la mera existencia material del documento HQT, confeccionado unilateralmente por la actora y a cuyo contenido no se hace mención alguna en los numerosos correos electrónicos cruzados entre las partes, no implica que fuera sometido a negociación o aceptado por las demandadas, a las que ni siquiera consta que fuera remitido.
En cuanto al informe pericial presentado por la actora con su contestación a la reconvención, y explicado en el acto del juicio oral, por un lado, sus conclusiones parten también de las fases contempladas en el documento HQT y no de las definidas en el documento de 5 de julio de 2014, reconociendo la actora apelante que el objeto de la pericia no fue la capacidad de extracción de información del 'crawler para Linkedin' sino la de un 'crawler para urls' y, por otra parte, si bien el perito considera cumplidas las fases 1 y 2 del documento HQT, estima simplemente diseñada aunque no implementada la fase 3 del mismo, correspondiente a las bases de datos, puesto que no se les había introducido dato alguno, de modo que no se cumple el resultado u objetivo final de la fase 1 prevista en el documento de 5 de julio de 2014, en el sentido de conseguir una base de datos única y estructurada que permita integrarla en el modelo inteligente de reglas de asociación en marketing on line previsto. A su vez, el perito de las demandadas sostiene que los resultados ofrecidos en octubre de 2014 no fueron satisfactorios ni suficientes, distando enormemente de los esperados y acordados, sin aportar ninguna información que pueda ser cualificada por dicha tecnología de inteligencia artificial, y no se puede considerar demostrada la capacidad de extracción masiva del software, ni el tratamiento de datos comprometido, de manera que la tecnología aplicada por la actora sea apta para extraer y estructurar en una base de datos la información que se encuentre disponible en ese momento en Linkedin, lo cual impide estimar culminada con éxito la fase 1 del documento de 5 de julio de 2014. Por todo lo expuesto, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda dirigida al cumplimiento del contrato de obra celebrado entre las partes, y estima la acción resolutoria del mismo, ejercitada en la reconvención, por incumplimiento esencial de las obligaciones de la ahora apelante, desestimando los motivos sustanciales del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- El último motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora reconvenida, ATEM NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L., impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, estimando parcialmente la reconvención, le condena a devolver a la demandada reconviniente KIPLY KNOWLEDGE IS POWER, S.L., los 72.000 euros que ésta le había abonado, en cumplimiento del contrato de obra celebrado entre las partes que se declara resuelto, y como pago a cuenta por la aceptación del trabajo encargado a la ahora apelante, con los intereses legales desde la fecha del pago, alegando que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que parte de esa cantidad, en concreto 12.495,87 euros, corresponde al Impuesto del Valor Añadido, que la reconvenida tuvo que ingresar en la Agencia Tributaria en concepto de IVA repercutido, y debería haber sido deducida por la reconviniente en su declaración tributaria, por lo que tampoco procedería la condena al pago de los intereses legales sobre este importe.
En términos generales, podemos decir que la resolución contractual supone la extinción o ineficacia sobrevenida de la relación obligatoria, teniendo en cuenta el carácter rescisorio que, en definitiva, ostenta la acción emanada del art. 1124 del Código Civil, de modo que sus efectos se proyectan no solo hacia el futuro sino también con alcance retroactivo, operando, no desde el momento de la extinción del contrato, es decir con eficacia 'ex nunc', sino desde su celebración, esto es 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera ejecutado, debiendo cada una de las partes reintegrar o restituir a la otra las cosas o el valor de la prestación que hubiera recibido de la misma por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes de buena fe ( SS TS 5 mayo 1980, 28 noviembre 1985, 17 junio 1986, 24 febrero 1988, 11 junio 1991, 11 febrero 1992, 11 octubre 1995, 1 abril 1998, 5 febrero 2002, 27 octubre 2005, 3 abril 2007 y 26 marzo 2012), con independencia de que en los negocios jurídicos con prestaciones duraderas o de tracto sucesivo, que en todo o en parte hayan sido consumados, la resolución del contrato opere 'ex nunc', y se produzcan únicamente los efectos extintivos o liquidatorios de la situación vigente al tiempo de la resolución, toda vez que las prestaciones realizadas hasta el acaecimiento del hecho que legitima para pedir esta declaración han tenido su propia causa y han cumplido la finalidad perseguida ( SS TS 20 abril 1994, 10 julio 1998, 17 abril 2001, 9 octubre 2003 y 6 noviembre 2009).
De acuerdo con esta clara y reiterada doctrina, es evidente la obligación que tiene la subcontratista reconvenida, una vez declara la resolución del contrato de obra que vincula a las partes, de devolver a la contratista reconviniente la cantidad que ésta le abonó como anticipo del precio al inicio de la relación contractual, a fin de restituir la situación económica de las partes y el objeto del negocio al estado jurídico preexistente a su celebración, como si el contrato no se hubiera ejecutado o cumplido, lo cual implica que cada una de las partes deberá reintegrar a las demás el valor de la cosa o de la prestación que hubiera recibido de éstas en virtud del vínculo contractual, y que tal restitución, para ser efectiva, ha de hacerse por el importe íntegro de lo pagado o entregado, con los intereses legales oportunos, de manera que las alegaciones expuestas, sobre las consecuencias que para los contratantes pudiera tener la aplicación de la normativa tributaria, son ajenas al cumplimiento de las obligaciones civiles derivadas del contrato de arrendamiento de obra que les vincula y de su resolución, y deben ventilarse, en su caso, ante la instancia administrativa o judicial competente en aquella materia, siendo por lo demás evidente que, el pago del precio por las obras contratadas y su eventual devolución incluyen el correspondiente IVA devengado, al no tratarse de una actividad exenta de este impuesto, al margen de las obligaciones y responsabilidades fiscales a que hubiere lugar, cuestión extraña al objeto del litigio y al ámbito de la jurisdicción civil. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en su integridad.
CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas en esta segunda instancia ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ATEM NUEVAS TEC NOLOGIAS, SL y la impugnación interpuesta por MNM PROGRAMACIÓN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, en los autos núm. 360/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
