Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 15/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100271

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1665

Núm. Roj: SAP GR 1665:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº15/2019- AUTOS Nº 08/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOJA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 361/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 15/2019- los autos de Juicio Ordinario nº 08/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Don Modesto; Doña Victoria; Doña Amelia y Doña Zaida contra Seguros Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha doce de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a CÍA. DE SEGUROS BILBAO a que indemnice a los demandantes según el siguiente detalle: A Dª. Victoria en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (38.305,08 euros), a D. Modesto en la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.050,35 euros), a Dª. Amelia en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.013,68 euros) y a Dª. Zaida en la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (5.132,19 euros). Dichas cantidades se incrementarán con las demoras devengadas desde el día 12 de julio de 2013, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Por el referido Juzgado se dictó sendos Autos aclarando la referida sentencia, de fechas 03-10-2018 y 30-10-2018, siendo la Parte Dispositiva del Auto de 03-10-2018 como sigue: 'SE ACLARA sentencia de fecha 12 de julio de 2018 en el sentido siguiente: En relación al Fundamento de Derecho Cuarto, quedaría definitivamente como sigue: 'DÍAS IMPEDITIVOS: 281,41 A RAZÓN DE 58,41 EUROS = 16.413,21 EUROS...' 'A la cantidad resultante de sumar las cifras anteriores debe añadirse como porcentaje corrector el 31% atendidos los ingresos de la demandante (doc. 22). La cantidad es de 6.623,76 euros'. En relación al FALLO de la sentencia quedaría definitivamente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a CÍA DE SEGUROS BILBAO a que indemnice a los demandantes según el siguiente detalle: A Dª. Victoria en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS(46.179,30 euros)' -y- siendo la Parte Dispositiva del Auto de 30-10-2018 como sigue:'SE ACLARA sentencia de fecha 12 de julio de 2018 en el sentido siguiente: añadiéndose el siguiente párrafo a la misma: 'Se deberán tener en cuenta a efectos de ejecución de la presente resolución la cantidad entregada por la parte demandada a Dª. Victoria ascendiente a la suma de 35.295,41 € Y A d. Modesto por importe de 8.254,14 €, todo ello conforme se acordó en procedimiento de Consignación Judicial núm. 779/2013 seguido ante este mismo órgano''.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Sr. Modesto y Sra. Victoria, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se completan con los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia recurrida, estima en parte la demanda promovida por don Modesto, doña Victoria, doña Amelia y doña Zaida y condena a la demandada CIA DE SEGUROS BILBAO a indemnizar a Perta en 38.305,08 euros, Modesto en 12.050,35 euros, a Amelia en 18.013,68 euros y en 5.132,19 euros a Zaida, con interés del 20/% desde el 12 de julio de 2013 a partir de los dos primeros años. Recordar que se promueve la demanda con motivo del accidente de circulación ocurrido el 12 de julio de 2013, cuando el vehículo en el que viajaban fue colisionado frontalmente por la furgoneta Renault Kangoo QN ..... No cuestionada la responsabilidad en el accidente, descansa el recurso en la indemnización que fija la sentencia, con la discrepan los demandantes que recurren de la misma. La sentencia analiza la reclamación de cada uno de los demandantes, y respecto a doña Victoria, se parte de los días de incapacidad que acepta la demandada, discrepándose en cuanto a las secuelas, rechazando la insuficiencia respiratoria restrictiva tipo IV, valorando los informes médicos, la realidad de una obesidad mórbida de larga evolución; en cuanto a las algias postraumáticas que valora el perito en 5 puntos, se descarta por el perito de la demandada; en cuanto a la secuela de fractura costal con neuralgia que se valora en 3 puntos, se niega al no existir la necesaria continuidad sintomática que la justifique, opción que acoge el juzgador. La limitación de la movilidad de muñeca se reconoce por el perito que valora en 16 puntos, valorada con distinta intensidad por el perito de la demandada, y el juzgador reconoce 5 puntos; en cuanto al perjuicio estético se admite en 11 puntos que reclama la parte. Por lo que hace a don Modesto, la discrepancia nace ya en el período de incapacidad temporal; se acoge el periodo de 90 días y no extiende a 150; en cuanto a las se cuelas de algias postraumáticas sin compromiso radicular que se valora en 5 puntos por el demandante, se rechaza por el perito del demandado, tesis que sigue el juzgador, al igual que la fractura costal con neuralgia, también valorada en 5 puntos; excluye la latarsalgia y en cuanto al perjuicio estético, se reconocen 7 puntos. También surgen dudas con relación a Amelia en cuanto a la incapacidad temporal, acogiéndose la de 90 días impeditivos y 60 no impeditivos, valora el perjuicio estético en 4 puntos por perdida de cuatro piezas dentarias, 3 puntos por la cicatriz lingual y se descarta la merma gustativa y la depresión reactiva, que no consta en informe alguno, concede 1 punto por algias postraumáticas sin compromiso radicular y no el perjuicio estético. Finalmente en cuanto a Zaida, acoge el periodo de incapacidad de 63 días, 7 de ellos hospitalarios y admite la secuela de fractura costal que valora en 2 puntos. Se aclara la sentencia por Auto de 3.10.2018, ampliando la indemnización a doña Victoria, a la suma de 46.179,30 euros. Recurre doña Victoria y don Modesto.

SEGUNDO.-Recurren Victoria y Modesto, que denuncian en primer lugar infracción de los arts. 147 y 187 de la LEC, indefensión, soporte de grabación inaudible y nulidad de actuaciones consecuente con lo anterior.

La sentencia contiene un análisis de la prueba toda, y ha de recordarse que las partes estaban presentes en la grabación, y siendo el juzgador que resuelve quien presidia el acto. El contenido del escrito de interposición del recurso, revela un completo conocimiento del apelante, en contra de lo que ahora alega. Y lo cierto es que esta Sala ha tenido ocasión de ver la grabación, que no obstante las deficiencias, no ofrece imposibilidad de tomar pleno conocimiento de la misma, a los efectos de aceptar existencia de indefensión.

Esta misma Sala y Ponente en sentencia de 22.6.2018, ya ponía de relieve que 'Los anteriores defectos, sin embargo, no infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española ni afectan al derecho de defensa de la demanda, siendo improcedente, en consecuencia, la nulidad de actuaciones interesada.

A este respecto, la sentencia de 8 de mayo de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al abordar la cuestión relativa a los defectos de la grabación audiovisual del juicio, señala que:

1.- Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, y 327/2013, de 13 de mayo.

2.- Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.

Partiendo de las anteriores premisas jurisprudenciales, ha de estarse en este caso al principio general de conservación del proceso ya que no consta que el defecto en la grabación haya producido una efectiva indefensión material para las partes en el litigio. Así, aunque son ciertos y evidentes los fallos en la grabación, ha de tenerse en cuenta que la parte que denuncia la infracción y solicita la nulidad de actuaciones dispuso de material suficiente para interponer el recurso de apelación y no objetó en dicho recurso defecto alguno en la grabación pese a que era en ese trámite donde hubo de alegar tal infracción. En este punto, debe tenerse presente que fue la diligencia de ordenación dictada en el rollo de apelación la resolución que puso de manifiesto los defectos en la grabación que no habían sido detectados antes por la partes y que de ningún modo impidieron el estudio previo a la formalización del escrito del recurso de apelación.

Recordar que para que pueda acogerse la nulidad de actuaciones, se precisa, Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial ('una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento', por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el TC ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ). El TS, en igual postura, ( STS de 19 de mayo de 2008, entre otras muchas), ha mantenido que 'La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional, y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; y, c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca'.

Por su parte, la STS 8.2.2017, refiere, que la indefensión que exige el cauce invocado consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras).

El art. 147 LEC establece, que 'Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.

Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine.

El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Lo que antecede, advierte que la grabación consta y se llevó a cabo y no origina a la parte indefensión en orden a la defensa de sus derechos en la instancia ni tampoco a la hora de conocer del recurso.

TERCERO.-Subsidiariamente a lo anterior, se motiva el recurso en el fallo de la sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba en relación a doña Victoria; se cita para ello la STS de 15.12.2015 en cuanto a la valoración de la prueba y en concreto la pericial, con cita del art. 348 LEC y supuestos en que se vulneran las reglas de la sana crítica. Se señala, [...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Dicho lo que antecede, que por su generalidad, no comporta sin más el éxito del recurso, se precisa como enseña la doctrina, que se evidencie el error del juzgador.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

El Tribunal Supremo considera estimable la impugnación de la valoración probatoria cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de 2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de 2.004) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004).

CUARTO.-Respondiendo ahora al recurso, y en cuanto a Victoria, se refiere la parte en concreto a la insuficiencia respiratoria, destacando la valoración de la prueba sobre el particular que recoge la sentencia, y que estima no acreditada, admitiendo que son audibles, lo que corrobora este Ponente, las declaraciones de los doctores Luciano, Cipriano y Arturo. Y partiendo de una lacónica respuesta, respecto a la posibilidad de que existieran secuelas, lo que considera incompatible con la afirmación de que espirometría de 30 de junio 2015 fuera normal. Las realizadas el 12.3. y 3.4.2014 advierten trastorno restrictivo severo que no aparece en la última, y pese a que las lesiones se estabilizaron el 16.12.2013. Entiende que la normalidad supondría que la capacidad lo fuera al 100% en tanto que la de la lesionada estaba al 85%, lo que claramente no puede aceptarse, pues se desconocía la situación anterior, y desde luego no se toma en consideración la edad y antecedentes de la lesionada, que la propia apelante pone de relieve, alegando los padecimientos previos al accidente y no resulta posible acoger el argumento de que si la capacidad respiratoria es correcta debía estar al 100% porque es perfectamente compatible con la normalidad el que se encuentre ligeramente por debajo de ese índice. Ello, sin desconocer que la espirometría a que se le sometió, no ofrece validez bastante en orden a esta limitación, atendido ademas que se llevó a cabo cuando sufría un proceso de neumonía. Y se opone además al dictamen de los doctores Arturo, y Cipriano que afirman que la paciente curó de sus lesiones siendo los resultados ajustados a la normalidad, afirmación que queda contradicha por otra prueba. La ahora apelante, tenía 63 años en el momento del accidente, y padecía obesidad mórbida, glaucoma y meniscotomía derecha, extremos que se silencian. La apelante, recoge afirmaciones de determinados peritos para hacer la interpretación que a su criterio le beneficia, sin aludir a cuestiones que también se encuentran como la existencia de obesidad mórbida y su relación con el padecimiento, sacando de contexto concretas afirmaciones en apoyo de su tesis.

Lo mismo en cuanto a la secuela de algias postraumáticas, en las que el juzgador se decanta por el informe del perito de la demandada, que las niega al no existir justificación y que la ahora apelante, mantiene en base a frases entresacadas de los informes o manifestaciones como cuando se dice que ' en las secuelas postraumáticas puede ocurrir que aya lesión osea' (Dr. Luciano) y la posibilidad de existir las mismas sin lesión, pero ello no desdice al juzgador ni elimina la necesidad de prueba, inexistente, no siendo bastante por ajenas, las referencias a l a gravedad del accidente, que no se cuestiona en orden al concepto indemnizatorio que ahora solicita.

En la movilidad de muñeca, se admite el error del Dr. Luciano al contabilizar los puntos, y frente a los 5 que le concede el juzgador, y los 15 que solicitaba, ahora pide se le concedan 9 por esta limitación sin otro argumento que las manifestaciones de su perito. No existe justificación para acoger este motivo como para partir de una alegada incapacidad permanente parcial y aumentar el quantum indemnizatorio que por este concepto pide. Por consiguiente el alcance de la indemnización debe ser el fijado en la sentencia. Ha de considerarse que en general descansa el recurso casi en exclusiva en valorar las discrepancias con el perito de la parte, siendo lo cierto que la sentencia toma en consideración otros informes periciales que valora conjunta con el resto de la prueba.

QUINTO.-Recurso de don Modesto. Surge la discrepancia en primer lugar en la determinación de los días de incapacidad temporal, que la sentencia limita a 90 en razón a la inexistencia de terapias curativas o que supusieran mejoría para el paciente, y quiere la parte se amplíe a 150. Se justifica en una factura emitida por don Raimundo que afirma haber atendido en sesiones de rehabilitación y en las afirmaciones del Dr. Luciano acerca de la necesidad de rehabilitación en razón a las lesiones sufridas y el mal funcionamiento en estos casos de la sanidad pública. En ningún caso cabe deducir error del juzgador del examen del documento que se dice y del p informe presentado con la parte, que en modo alguno desdice la afirmación de la sentencia, atendiendo a la existencia de otros informes que contradicen la afirmación, sustentada en tan débil prueba,.

En relación a las algias postraumáticas que la sentencia niega atendiendo a la inexistencia de acreditación de las mismas, que el apelante no logra aclarar pese que se remite a la asistencia en urgencias y a la existencia de lesiones, pero olvida que ahora lo que se trata es de algias postraumáticas, ajenas a las que pudiera sufrir inicialmente a consecuencia de las lesiones.

Las otras discrepancias en relación a la talalgia postraumática inespecífica, por la que reclama 3 puntos, carece de base y de encuadre en la Tabla de indemnizaciones al igual que los 5 que solicita por las fracturas costales con neuralgias esporádicas que no quedan acreditadas mas que en la subjetiva lectura del informe de la parte.

Se refiere luego a la fractura costal con neuralgia intercostal, cuya secuela se deniega por no existir continuidad sintomática y que no consigue la parte evidenciar error por el juzgador de la instancia.

Se justifica, preferentemente en las manifestaciones del Dr. Luciano, vagas, imprecisas y no determinantes, así cuando se dice '..creo que fue a un osteopata' '..según los cálculos que hice por lo que me dijo el paciente'. El documento que señala, num. 29 y las manifestaciones señaladas no son bastante para dar por acreditado un error del juzgador en orden a la pretensión que insta.

SEXTO.-Rechazado el recurso, las costas devengadas han de imponerse a los apelantes (ex art. 398 y 394 LEC)

SÉPTIMO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Luís Fernández Vaquero en nombre y representación de Don Modesto y Doña Victoria contra la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Loja en los autos de Juicio Ordinario Nº 08/2016 seguidos a instancias de Don Modesto; Doña Victoria; Doña Amelia y Doña Zaida contra Seguros Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, resolución que fue aclarada por el Juzgado a quo mediante sendos Autos de fechas tres de octubre de dos mil dieciocho y treinta de octubre de dos mil dieciocho, de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 001519, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 15/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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