Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1613/2017 de 26 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100635
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11314
Núm. Roj: SAP M 11314/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0006333
Recurso de Apelación 1613/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 870/2016
APELANTE: D. Hipolito
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA CAPILLA MONTES
APELADA: Dña. Rebeca
PROCURADOR: D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO
MINSITERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández Ilmo. Sr. Don
José María Prieto y Fernández Layos ____________________________________________________
En Madrid, a 26 de abril de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos bajo el cardinal 870/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Hipolito , representado por la Procuradora doña Ana María Capilla Montes.
De la otra, como apelada, doña Rebeca , representada por el Procurador don Pablo José Trujillo
Castellano.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Artola Aguiar, en nombre y representación de D. Hipolito , frente a Dña. Rebeca ; así como desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales S. Trujillo Castellano, en nombre y representación de Dña.
Rebeca , frente a D. Hipolito ; procede mantener las medidas definitivas establecidas en sentencia de 13 de noviembre de 2006 dictada en los autos sobre juicio verbal de medidas paterno-filiales nº 207/2006.
Todo ello, sin expresa condena en costas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Hipolito , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Rebeca , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo impugnatorio de su recurso el error en la valoración de la prueba, como segundo motivo, el error asimismo en la valoración jurídica, y como tercer y último motivo, la vulneración de jurisprudencia, todos ellos en relación a no haberse modificado a la baja la pensión alimenticia, ni redistribuido el porcentaje de pago de los gastos extraordinarios.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse, y con ellos, íntegramente el recurso interpuesto.
Para el debido enjuiciamiento del asunto que se ofrece a nuestra consideración ha de tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine, del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC, en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las relaciones paterno-filiales, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.
Consta acreditado en las actuaciones que el actor trabajaba por cuenta ajena al tiempo de dictarse la sentencia de relaciones paterno-filiales cuyas medidas pretenden modificarse, percibiendo unos emolumentos mensuales de unos 1.100 euros, según se lee en la citada resolución, y que posteriormente fue alternando períodos constantes de alta y baja laboral, con el correspondiente cobro de la prestación por desempleo en estos últimos, hasta terminar recibiendo el subsidio de 426 euros mensuales al momento de presentar la demanda origen del presente procedimiento, según se comprueba en el informe de vida laboral aportado en la instancia.
Ahora bien, a través de la prueba practicada en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 752.1 y 3 de la LEC consistente en la consulta actualizada de la vida laboral del demandante, ha quedado constatado que éste comenzó a trabajar de nuevo por cuenta ajena a los pocos días de haberse celebrado la vista de estos autos, situación en la que se encontraba cuando se dictó la sentencia impugnada y seguía encontrándose cuando se acordó y practicó en fase de apelación la prueba susodicha, habiéndolo hecho para dos empresas en todo este tiempo sin solución de continuidad. Consta también que al momento de evacuarse la prueba el actor llevaba ya de alta 218 días en la última de estas ocupaciones, cobrando, según la única nómina aportada, la cantidad de 826,27 euros líquidos al mes.
Con independencia del desarrollo probatorio de instancia, la Sala considera que la prueba practicada en esta alzada determina ya claramente la falta de concurrencia en este caso de uno de los requisitos antes aludidos, cual es el de la permanencia de la alteración circunstancial alegada, pues resulta evidente que la situación de paro laboral en que se fundamentaba la demanda no es persistente, ni lo ha sido nunca. Además, el demandante se encuentra ahora ante una realidad que mejora la de antaño cuando encadenaba períodos de alta y baja laboral y sin embargo nunca llegó a presentar demanda de modificación alguna, por lo que el seguir manteniendo en esta segunda instancia su pretensión modificativa integra incluso una actuación contra sus actos propios; es más, ese mantenimiento intacto de la acción representa una clara incoherencia jurídica, pues no pondera que ahora trabaja mientras que al tiempo de presentarse el escrito rector del proceso no lo hacía; que ahora percibe unos determinados emolumentos y en aquel momento otros sustancialmente menores. En definitiva, persiste en reducir los alimentos de Segismundo a una cuantía de 80 euros mensuales, que ni siquiera cubre el mínimo vital exigible ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero, y 111/2015, de 2 de marzo), y en redistribuir el porcentaje de pago de los gastos extraordinarios, a pesar de haber visto mejorada su situación económica en relación a la soportada al interponer la demanda origen de estos autos.
En relación precisamente a los ingresos que según él obtiene actualmente, no puede considerarse que la aportación de una sola nómina para su acreditación resulte suficiente cuando lleva trabajando para la última empresa desde hace más de nueve meses y para la anterior desde poco después de la celebración de la vista de instancia, sin que asimismo se haya constatado la causa del cambio empresarial habido. La carga de la prueba corresponde al demandante y su falta sólo a él debe perjudicar ( artículo 217.2 de la LEC). Por tanto, la diferencia de ingresos supuestamente existente entre los valorados al tiempo de dictarse la sentencia de relaciones paterno-filiales y los percibidos ahora queda huérfana de acreditación, lo que permite concluir que tampoco concurre en este caso el requisito de seriedad probatoria que caracteriza la viabilidad de todo proceso de modificación de medidas y al que también nos referíamos ut supra. De esta forma, la proporcionalidad perseguida en el escrito impugnativo ( artículos 93 y 146 del CC), a más de tratarse de un concepto de dudosa adaptación a la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, que no es propiamente declarativo sino modificativo, no puede ser objeto de valoración alguna en atención a la carencia de probanza referenciada, máxime cuando el recurso tampoco se detiene en las percepciones económicas que pueda obtener la madre ni en las necesidades del hijo, deviniendo de nuevo incoherente con la exigencia de proporcionalidad que predica.
SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Paola Artola Aguiar, en nombre y representación de don Hipolito , contra la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 bajo el cardinal 870/2016, debemos confirmar y confirmamos -si bien por los argumentos aquí desplegados- la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1613 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
