Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 952/2017 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100352
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1617
Núm. Roj: SAP GC 1617/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000952/2017
NIG: 3501642120160010474
Resolución:Sentencia 000361/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000454/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: BANCO DE SABADELL, S.A.; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelante: DISTRICO, S.A; Abogado: Jose Joaquin Mazorra Alvarado; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez
SENTENCIA
SALA: Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos García van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 235/2017, de dieciséis de octubre, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Ordinario
nº454/2016-00, seguidos a instancia de 'DISTRICO S.A.', parte apelante, representada en esta alzada por el
Procurador don Carlos Javier Sánchez Ramírez y asistida por el Letrado don José Joaquín Mazorra Alvarado,
contra la entidad mercantil 'BANCO DE SABADELL, S.A.', parte apelada, comparecida, en la alzada, a través
del Procurador de los Tribunales don Armando Curbelo Ortega, y dirigida por la letrada doña Felicidad ,siendo
ponente el Magistrado don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo señor Magistrado don José Alexis Reyes Negrín,dictó sentencia número 235/2017, de dieciséis de octubre, en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: «FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad 'DISTRICO S.A.', contra la entidad 'BANCO DE SABADELL, S.A.'; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en contra. Y ello con expresa condena en costas a la parte demandantegt;>.
SEGUNDO.-Dicha sentencia nº 235/2017, de dieciséis de octubre, la recurrió en apelación el demandante 'DISTRICO S.A.' interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y sustanciado en la forma dispuesta en el art. 461 de la L.E.C. la parte contraria 'BANCO DE SABADELL, S.A.', presentó escrito de oposición, y seguidamente, tras los traslados respectivos, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Emplazados que fueron dichos litigantes para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, ante la que se personaron, en tiempo y forma, la parte demandante y la demandada, y donde se formó rollo de apelación que fue seguido por sus trámites; por sendas resoluciones de catorce de febrero y de 27 de julio de dos mil dieciocho y de 13 de febrero de 2019 la sentencia de 3 de julio de 2018, se admitió la incorporación al rollo de apelación de los documentos consistentes en la sentencia nº 28/2017 de 17 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la sentencia con número 414/2018, de tres de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación nº 988/2017 dimanante de loa autos de juicio ordinario nº 395/2016-00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, entre Eusebio y 'BANCO DE SABADELL, S.A.' en ejercicio de acción de nulidad/anulabilidad de contratos y subsidiaria de incumplimiento contractual de productos financieros o participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y cuotas participativas de la CAM.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos, y la visión y escucha de la grabación audiovisual de las dos horas del juicio y su audiencia previa; es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los elementos de naturaleza fáctica incontrovertidos - especialmente los que constan documentados- sobre los que el juzgador ha aplicado el derecho han sido los siguientes: .- el 23 de septiembre 2009, la entidad mercantil actora 'DISTRICO S.A.' suscribió 3.200 títulos de Participaciones Preferentes de CAM (Caja de Ahorros del Mediterráneo, que posteriormente pasó a ser 'Banco CAM, S.A.' pasando sus negocios/responsabilidad en la actualidad a la demandada 'BANCO SABADELL, S.A.') , por importe de 3.200.000 euros; y que el día 25 de mayo 2010, DISTRICO suscribió 510 títulos de Cuotas Participativas de la CAM por importe de 3.059,31 euros; .- con fecha 24/07/2012 se suscribió el documento titulado 'ACEPTACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VENTA Y SUSCRIPCIÓN: VENTA DE PARTICIPACIONES Y VALORES DE DEUDA SUBORDINADA DEL SUBGRUPO BANCO CAM Y COMPRA/SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE BANCO SABADELL, S.A.'documento que se refiere a la emisión de CAM PART.PREF. S/C, por importe de 3.200.000 euros nominales (Posición), con una precio de venta de 124 % de la posición, con un pago inicial del 100 %, y un pago diferido del 24 % de la posición siempre que mantuviera la titularidad de las acciones durante este periodo de tiempo de 4 años.
SEGUNDO.- Por otro lado el juzgador ha calificado los contratos litigiosos, el de participaciones preferentes y el de cuotas participativas, como productos ambos de complejidad y de alto riesgo que determinan la exigencia de una especial, acentuada, diligente y clara información que debía proporcionarse al cliente para la validez de la adquisición/inversión, teniendo en cuenta la distinta posición contrapuesta de ambas partes, pues, a diferencia de la entidad financiera, el cliente desconoce el entorno económico y financiero, determinante en la concurrencia de un consentimiento informado que valide éste tipo de contrataciones.
Asimismo el juzgador ha constatado la ausencia de todo reflejo documental, tanto de la fase precontractual como de la contractual respecto de los dos contratos litigiosos, y también la falta del cumplimiento de la normativa de la LMV por no constar la realización de test alguno al cliente, ni la suscripción del folleto informativo.
Sin embargo el juez ha considerado que esa inexistente información por vía documental, quedó suficientemente suplida por el testimonio de los empleados de la entidad demandada que intervinieron en la contratación de los productos litigiosos, los cuales aseveraron que sí informaron y que sí evaluaron, mediante el cuestionario, al administrador de la entidad actora y que, además, este realizaba una operación compleja (disminuir el diferencial del tipo de interés que soportaba por otra operación procedente y que no cubría con el que le proporcionaba el plazo fijo que ya tenía depositado) buscando obtener mayores beneficios, lo que aparejaba superiores riesgos.
Finalmente el juez consideró que la pericial aportada por la parte demandada sobre los rendimientos obtenidos por la entidad actora, no reflejaban pérdidas, según su balance final, entre lo invertido y lo percibido, tras desprenderse de las participaciones preferentes convertidas en acciones de la entidad demandada.
En definitiva el juez consideró que ni concurrió error vicio en el consentimiento del art 1.263 del Código civil, ni era procedente la restitución recíproca que establece el artículo 1.303 del mismo texto legal, y por idénticas razones rechazó la subsidiaria acción de resolución por incumplimiento contractual de las obligaciones de información.
TERCERO.- Este Tribunal de apelación considera, contrariamente a lo argumentado por el Juez a quo, que esta manifiesta inexistencia de documentación tanto pre- como contractual cuya verificación incumbe a la entidad bancaria, no puede ser sustituida eficazmente, so pena de dejar la validez y eficacia del pacto en manos exclusivamente de uno de los contratantes, por el sólo testimonio de los mismos empleados bancarios que cometieron tal grave falta de plasmación escrita de las obligaciones legales impuestas en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros, productos los litigiosos que se contrataron estando vigente la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La ausencia de todo reflejo de tipo documental sobre el producto y sobre el escrutinio del perfil inversor del cliente tampoco puede suplirse a posteriori merced a la inclusión de las cláusulas de estilo predeterminadas por la entidad bancaria con ocasión del canje de la oferta pública al tratarse de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, concretamente el de la inexistencia de evaluación alguna para clasificar al cliente, y por negar tal predispuesta inserción, la naturaleza de producto complejo a este tipo de instrumento, regulado mediante el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, y por tratarse las participaciones preferentes(PPR) - como así también lo recoge la sentencia de la primera instancia- de un instrumento complejo y arriesgado, según dictaminó (folios 269 y 270) al respecto el economista don Florian , única prueba pericial que - como a continuación se explicará- debió ser admitida válidamente, como tal, en el pleito.
Por otro lado, ha de observarse que del propio relato de hechos de la contestación (f. 337 y 337 vuelto; hecho segundo, páginas 29 y 30) se deduce que estos productos le fueron ofrecidos a DISTRICO como más rentables por el Banco, en el desarrollo de una operación más compleja de financiación al Cliente y, a su vez, a la Unión Deportiva Las Palmas, de la que fue presidente.
'DISTRICO, SA' no ha reconocido que la iniciativa correspondiera al cliente, sino, al contrario, que fue la relación de confianza de tiempo atrás de Eusebio con el personal de la sucursal de la zona del Parque de Santa Catalina, la que le llevó a atender las sugerencias que le efectuaron los comerciales de la CAM en un momento en el que era notoria que las Cajas de Ahorros españolas necesitaban recapitalizarse y captar clientes selectos.
Por otro lado el dato de que el administrador único de la sociedad DISTRICO sea un empresario de éxito en el sector de la alimentación (supermercados) y que entre el objeto social de aquella figure la tenencia y arrendamiento de inmuebles (información general del Registro Mercantil, folio 265) así como que anteriormente regentó otras entidades mercantiles como"Plaza Verdegt;>,"Icono Modagt;>, "Jarro Cafégt;>, "Garcinavagt;> o "Promoción Urbanización Santa Isabelgt;> (según declaró en su interrogatorio del juicio que se prolongó entre los minutos 0.01:40 a 0.14:45) y conforme a la Jurisprudencia, el éxito empresarial del cliente no lo convierte en experto en productos financieros, ni exime al Banco de su deber de facilitar la información precontractual adecuada; en este caso además no consta que el administrador único contara con asesores financieros y de inversión que le asistieran en la concertación de las complejas operaciones litigiosas; es más, no posee el dicho administrador único más quede estudios primarios.
La absoluta falta de información precontractual, no está afectada por el hecho de que el cliente (el administrador único de la sociedad) sea importante empresario, con muchos negocios, puesto que 'la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo . no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. . no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, y 'no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera' . el conocimiento especializado en este tipo de productos financieros complejos como los swap 'tampoco se puede deducir por el hecho de haber sido el encargado de relacionarse con los bancos para el tráfico normal de la empresa, debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad declarada del producto'. »En esta línea, puesto que son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, es irrelevante a estos efectos que en la empresa existiera un administrador o empleado licenciado en económicas o que estos fueran los estudios del contable de la empresa.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2018, Sentencia: 386/2018, Recurso: 2919/2015.
En definitiva con este desolador panorama sobre cumplimiento de las obligaciones legales y partiendo de la presunción de error, el banco debió acreditar la verificación del deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que le podía comportar su contratación.
El error ha de reputarse invalidante al recaer sobre un elemento esencial, el riesgo de la inversión de su pérdida total. Siendo que fue el comportamiento de la entidad el que ha generado en el cliente el error esencial sobre las condiciones de lo adquirido, este error es excusable en el sentido apuntado por STS, 17 de julio de 2006, ROJ 5282/2006.
La excusabilidad del error viene determinada por el comportamiento contractual de la otra parte que puede dar lugar a vicios de mayor o menor intensidad.
Así, la STS de 4 de enero de 1982 (seguida en STS de 22 de mayo de 2006) señalaba 'valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( art. 1258 CC) pues si el adquiriente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar'. Hay que tener en cuenta, además no sólo el comportamiento sino la condición y circunstancias de las partes : 'la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de esta' ( STS de 14 de febrero de 1994).
Corolario de todo lo anterior es el que debió acogerse la demanda ejercitando la acción de anulación del contrato por error y apreciarse que la absoluta falta de información y evaluación del cliente, dio lugar, en la contratación de los productos financieros complejos, a la prestación de un consentimiento viciado por error, que le era excusable, al cliente, y además esencial e invencible en aquellas circunstancias.
CUARTO.- Ha opuesto la parte demandada/apelada que el demandante desplegó actuaciones acreditativas del conocimiento que tenía de su inversión, como la suscripción de acciones y la venta y pignoración de las acciones obtenidas en el canje, lo que supone convalidar el error conforme a la teoría de los actos propios.
Argumento que tampoco se puede aceptar, al intentar simplemente limitar el cliente, en lo posible, las pérdidas de la inversión.
La cuestión de la posible confirmación o convalidación de la nulidad por el posterior canje de las participaciones preferentes inicialmente adquiridas por acciones de la misma entidad emisora y la ulterior venta de tales acciones según la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de enero de 2018, (nº 51/2018, Recurso: 2542/2015) ha sido abordada en el sentido de que no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de los títulos por acciones, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptó dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. El canje obligatorio impuesto por el FROB no era, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad del cliente. Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las participaciones preferentes no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio, de sentido confirmatorio inequívoco, la venta posterior de las acciones.
QUINTO.-Como supra avanzamos,y constituye otro especifico motivo del recurso de la demandante 'DISTRICO, SA', adviértese que la parte actora impugnó, en reposición, la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2016, por la que esta ordenaba, entre otros extremos, "unir al proceso el escrito presentado por el demandado al que se acompaña DVD y copia impresa del dictamen emitido por don Indalecio ;>, y, asimismo, qu, e tras su desestimación por el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2016, 'DISTRICO, SA' impugnó en reposición, en el acto de la audiencia previa, ante el Magistrado, nuevamente, la admisión del tal pericial y ante su desestimación formuló la correspondiente protesta, según resulta de la grabación audiovisual de ese acto entre los minutos 09.38 a 10:55.
La razón asistía a este litigante para exigir la no admisión de la pericial introducida de esa forma en las actuaciones por la contraparte, pues si bien la demandada anunció, en su contestación a la demanda, su intención de aportar más adelante un informe pericial, sin embargo, Banco de Sabadell no acreditó la imposibilidad después de pedirlo y obtenerlo, es decir, que se hallaba en el caso habilitante del artículo 336.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, o sea, encontrarse imposibilitado de encomendar y obtener el informe pericial dentro de los veinte días para contestar; pero en el presente caso lo que adujo Banco de Sabadell fue que esos veinte días hábiles fueron insuficientes para siquiera encargar la elaboración del dictamen (expositivo fáctico quinto, páginas 39 y 40; folios 342 y 343), o sea, que ni siquiera lo encargó en el lapso temporal señalado, por lo que carece de justificación su excepcional aportación extemporánea; circunstancia que resulta confirmada por el hecho de que el informe carece de fecha de su emisión, ni de cuándo se le efectuó el encargo y cuándo lo aceptó, según admitió el señor ' Indalecio , al solicitársele aclaraciones ad hoc en el plenario, entre los minutos 25:28 a 25:55 aproximadamente; además, para mayor inri, no puede descuidarse que la presente demanda vino precedida por las diligencias preliminares nº 139/2016 del mismo juzgado de origen, en pos de que Banco de Sabadell exhibiera los documentos precontractuales, comerciales y contractuales, por lo que esta parte demandada estaba sobre aviso de la potencial demanda consecutiva posterior, lo que hace aún menos justificada aquella ausencia de encargo profesional dentro de los veinte días para la contestación.
En definitiva la incorporación en esas circunstancias del informe del perito de Banco de Sabadell infringía lo establecido en los artículos 265.4 y 336.4 ambos de la ley de enjuiciamiento civil, y no debió ser admitida.
SEXTO.- La expulsión del informe pericial de Banco de Sabadell impide que esta parte demandada haya podido sustentar de marea técnica, su resistencia a las conclusiones del experto de la contraparte sobre los daños y perjuicios padecidos por el cliente 'DISTRICO, SA' , ni tampoco su método serviría para contrarrestarlas, por lo que infra se explicará, en relación con las consecuencias de la nulidad.
Ciertamente, la norma general es la mutua restitución de prestaciones que se invoca en el expositivo fáctico sexto A) de la demanda y que recoge en el Suplico con referencia al informe pericial anexo que lo calcula detalladamente para las PPR como para las cuotas participativas. Es necesario tener en cuenta las concretas circunstancias de estos productos financieros porque que se produjo el canje por acciones, y posteriormente el Cliente realizó negocios con ellas, de manera que no puede proceder a la devolución de los productos financieros que adquirió con error en el consentimiento, a cambio del precio que pagó por ellos.
En estos casos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de marzo de 2018 (nº 103/2018 Recurso: 1089/2015) ha considerado que respecto a la pretensión de aminorar el capital que debe ser restituido con la detracción de las cantidades recuperadas tras el canje de las acciones, es de estimar en el sentido de que declarada la nulidad de los contratos objeto de la litis se proceda a la restitución de las prestaciones realizadas, con sus respectivos intereses, desde la fecha de pago, aminorando el capital que deben recibir los demandantes con la detracción de las cantidades recuperadas por el canje de las acciones, y ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2017, nº 561/2017 Recurso: 1985/2015) que declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Al respecto en la causa se aportaron dos informes periciales que analizaban el perjuicio sufrido por el inversor el ahora expulsado Informe pericial de don Indalecio (f. 694-801) y el genuino informe pericial de don Florian (f. 207-241).
Ciertamente llegabana conclusiones diferentes que explicaron cada uno en su intervención en la vista el señor Florian (minutos 0.51:32a 1.00:15, y en el segundo archivo hasta 0.14:28) y el señor del Indalecio ( 0.15:00 a 0.29:35) La discrepancia radicaba en el criterio utilizado por cada uno para la valoración.
Ha de reiterarse que los productos adquiridos (salvo las cuotas participativas) fueron canjeados por el Cliente por Acciones del Banco, acogiéndose a la mencionada una 'Oferta Pública de Venta y Suscripción de acciones dirigida exclusivamente a titulares de participaciones preferentes y valores de deuda subordinada del grupo Banco CAM' de 21 de junio de 2012., momento en que el Cliente canjea sus productos por acciones del Banco, dato en que los informes son coincidentes y tiempo en el que el inversor conoció el valor real de los productos adquiridos y los resultados desfavorables de la inversión.
El informe don Indalecio tiene en cuenta los negocios que hace posteriormente el Cliente con esas acciones, los pagos diferidos derivados de la conversión, el incremento de inversión en acciones, los dividendos y la venta posterior, todo ello aplicando el criterio contable de la reinversión de los flujos de caja y por eso recoge operaciones de fecha posterior a julio de 2012, en que se realizó el canje, mientras que el Informe pericial de don Florian tiene en cuenta solamente la operación hasta la fecha del canje, calculando la diferencia entre el importe de la inversión inicial y el precio de las acciones a fecha julio de 2012 y descuenta, de esa diferencia, el importe recibido por el Cliente en concepto de cupones con anterioridad al Canje (folios 235 y 236), con el resultado de que el cliente tiene una pérdida neta de 527.194,01€ por las participaciones preferentes, que es precisamente la cifra que reclama en el suplico (f. 38).
Con independencia de que formalmente prevalecería la única opinión pericial válidamente admitida, que es la del asesor financiero don Florian , a mayor abundamiento puédese considerar a esta como la más acertada, pues es, en julio de 2012, cuando el Cliente canjea los productos y pone en valor el resultado de su inversión viciada por error, momento a partir del cual era libre de operar con las acciones del Banco de la forma que estimara más conveniente y el valor de las mismas evolucionará, ora de manera positiva, ora negativa, con total independencia de las circunstancias existentes cuando adquirió los productos de la CAM.
En cambio el Informe pericial desechado de don Indalecio tiene en consideración los resultados de la inversión tras el canje, es decir, los pagos diferidos, posteriores al canje, que estaban condicionados a que el Cliente mantuviera su inversión en las acciones (asumiendo el riesgo de una mayor pérdida de valor). La adquisición de nuevas acciones en ejercicio del derecho de suscripción preferente también son decisiones del Cliente, relacionadas con la tenencia de acciones, que no ha discutido en este juicio, ni sostiene que estén viciadas por error en el consentimiento.
Lo relevante es que son posteriores a la fecha del canje y que se trata de operaciones de inversión diferentes, que, aunque hayan tenido un resultado positivo, no afectan a la realidad de que los productos adquiridos por error le ocasionaron un perjuicio cierto cuando los canjeó.
En cuanto a las cuotas participativas, como no existe mercado donde venderlas o canjearlas, ni nadie dispuesto a adquirirlas, su valor es cero y el resultado de su inversión es la pérdida total (f. 237) extremo que también respaldó el señor del Indalecio (0.22:55).
En consecuencia, procede estimar también este motivo del recurso de apelación, detallando las consecuencias de la declaración de nulidad, a la vista de las prestaciones que puede ser objeto de restitución (porque las acciones canjeadas se han vendido) y el resultado económico de la operación para las partes, que es coincidente con lo solicitado en el suplico de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de su interposición.
SÉPTIMO.- La estimación de la demanda de 'DISTRICO, S.A.' conlleva el rechazo de la pretensión absolutoria del litigante 'BANCO SABADELL, S.A.',a quien se le imponen las costas de la primera instancia por mor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.
ÚLTIMO.- Al haberse estimado el recurso de apelación no se imponen las costas derivadas de su tramitación conforme al artículo 398.2 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por 'DISTRICO, S.A.', en los autos de Juicio Ordinario nº454/2016-00 el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia nº 235/2017, de dieciséis de octubre; 2º.- la cual revocamos, y, en su lugar, dictamos la presente por la que 3º.- estimamos la demanda formulada por 'DISTRICO, S.A.' contra 'BANCO SABADELL, S.A.'; 4º.- anulamos el contrato de participaciones preferentes de 23 de septiembre 2009, por el que la CAM anota a nombre de DISTRICO 3.200 títulos de Participaciones Preferentes de CAM por importe de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL EUROS (3.200.000 €); 5º.- anulamos el contrato de adquisición de cuotas participativas de 25 de mayo 2010, por el que la CAM anota a nombre de DISTRICO 510 títulos de Cuotas Participativas de la CAM por importe de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS (3.059,31 €); 6º.- como consecuencia de la nulidad, el demandado deberá abonar a 'DISTRICO, S.A.' por las Participaciones preferentes 527.194,01€ y por la cuotas participativas 2.956,40€; 7º.- con sus intereses legales desde la presentación de la demanda; 8º.- las costas de la primera instancia se imponen a la demandada; 9º.- sin especial imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso; y 10º.- con devolución de la totalidad del depósito constituido.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
