Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 283/2019 de 04 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100303

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2480

Núm. Roj: SAP Z 2480:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000361/2019

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Presidente

D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a 4 de noviembre del 2019.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000283/2019, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000901/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, D Bernardino, representado/a por el Procurador Dª MARIA DEL PILAR ARTERO FERNANDO y asistido/a por el Letrado D/Dª ANTONIO ORÚS CASAMIÁN; parte apelada, Dª Eugenia, representado/a por el Procurador D/Dª ADELA DOMINGUEZ ARRANZ y asistido/a por el Letrado D/Dª MARTA MOLERO BELTRÁN. En cuyos autos en fecha 29- 3-2019 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dominguez Arranz, en nombre y representación de DÑA. Eugenia y la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Artero Fernando, en nombre y representación de D. Bernardino DEBO DECLARAR Y DECLAROdisuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo:1º/Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2º/Se atribuye a la Sra. Eugenia el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares sitos en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Zaragoza. El Sr. Bernardino deberá abandonar la vivienda en el plazo de 7 días pudiendo llevarse consigo sus efectos y enseres de uso personal. Los gastos ordinarios de uso de la vivienda (suministros y cuotas ordinarias de comunidad) será abonados por la sra. Eugenia. Los gastos de propiedad (IBI, seguro del hogar y derramas) se abonarán al 50% por cada cónyuge.

Respecto del turismo marca Peugeot, matrícula ....-RTH, se atribuye su uso al Sr. Bernardino hasta la efectiva liquidación del consorcio, siendo a su cargo todos los gastos del mismo (combustible, mantenimiento, reparaciones, ITV, sanciones, seguro, impuesto circulación, etc...). 3º/El Sr. Bernardino deberá abonar a la Sra. Eugenia en concepto de pensión compensatoria, y con efectos de 1 de abril de 2019, la suma de 750 € mensuales, cantidad que ingresará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra. Eugenia y actualizable el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza del IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya. 4º/La disolución del régimen económico matrimonial. Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 29-10-2019.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, que declara el divorcio de los cónyuges y establece diversos pronunciamientos respecto al uso y disfrute de la vivienda familiar, el cual atribuye a la esposa, así como a la pensión compensatoria, que fija en 750 euros a cargo del esposo, es objeto del presente recurso de apelación por parte de éste quien impugna tanto el pronunciamiento relativo al citado uso y disfrute como el importe de dicha pensión y el tiempo de duración de la misma (indeterminado), así como la forma de efectuar su actualización, solicitando asimismo que se complete el pronunciamiento del juzgador de instancia respecto a la disolución del régimen económico matrimonial retrotrayendo el mismo a la fecha del Decreto de admisión a trámite de la demanda de divorcio.

A todas estas pretensiones se opone la parte actora, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando por el tema del uso y disfrute de la vivienda familiar, el juzgador de instancia lo atribuye a la esposa por considerar que la misma posee el interés más necesitado de protección, una vez valoradas todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto. A este razonamiento se opone el recurrente insistiendo en que su estado de salud, muy deteriorado, le obliga a permanecer cerca de hospitales y centros de salud, lo que no ocurre con la localidad de Azaila, donde el matrimonio posee otra vivienda. Pues bien, a la vista de la numerosa documentación médica obrante en las actuaciones, y dada la edad de los litigantes, 70 y 75 años respectivamente, hay que convenir en que ambos tienen una salud delicada, especialmente el esposo, pero no por ello puede negarse a éste que pueda llevar una vida normal por completo; los informes médicos, salvo uno reciente, están todos referidos a dolencias crónicas y dilatadas en el tiempo, y que, por sí solas, no justifican que sea el interés más necesitado de protección: por su parte la actora también ha acreditado documentalmente que viene padeciendo de problemas de neuralgia del trigémino así como de síndrome depresivo pero, al igual que el esposo, no se considera que los mismos, por si solos, sean suficientes para justificar el uso del domicilio familiar. Debe acudirse a otros datos o parámetros para determinar tal cuestión, y estos no son otros sino las capacidades económicas de cada uno de ellos, debiendo indicarse al respecto que mientras el esposo acredita unos ingresos mensuales netos, prorrateando las pagas extraordinarias, de 2.103'56 euros, más la mitad del alquiler mensual de la vivienda de la que son ambos litigantes copropietarios, 225 euros, la esposa carece de ingreso alguno, salvo esa última mitad, resultándole mucho más difícil acceder al mercado de alquiler. Por otra parte, y siendo el recurrente quien utiliza de forma frecuente y durante largo tiempo la vivienda que ambos poseen en la localidad de Azuara (Teruel), adonde se desplaza utilizando el vehículo familiar y pasa largas temporadas, procede confirmar la atribución del uso en favor de la esposa ( art. 96 Código Civil).

Dado que la citada vivienda es propiedad de la hija de ambos, y que éstos poseen un derecho de usufructo vitalicio a su favor, procede mantener la atribución sin limitación temporal puesto que no se aprecia perspectiva alguna de que la actora pueda mejorar su situación económica hasta tanto no se proceda a la disolución del régimen económico.

TERCERO.-Esta atribución sin límite temporal, con la consiguiente obligación del demandado de tener que acceder al mercado de alquiler, conlleva que el importe de la pensión compensatoria, que la resolución recurrida fija en 750 euros/mes, deba atemperarse a esta nueva situación, y dado el importe de los ingresos de uno y otro, se considera como más equitativo fijar la misma en la suma propuesta por el citado demandado en su recurso, 650 euros/mes, cantidad a la que, recordemos, hay que añadir el 50% de las rentas obtenidos por el alquiler de la otra vivienda en propiedad ( art. 97 Código Civil), debiendo mantenerse el carácter de ilimitada de dicha pensión dada la imposibilidad de la actora, con 70 años de edad y carente de toda cualificación profesional, de acceder a cualquier puesto de trabajo, no constando que la misma realice tareas de limpieza como mantiene el recurrente (las declaraciones en este sentido del testigo sr. Raúl, hijo de los litigantes, no arrojan mucha luz en este sentido). Debe señalarse, asimismo, que el recurrente no ha discutido en el procedimiento el derecho de su esposa a una pensión compensatoria vitalicia, tema que se ha introducido en esta alzada con carácter novedoso, por lo que tampoco por este motivo cabría admitir su pretensión.

CUARTO.-Por lo que se refiere al tema de la actualización de la pensión, el recurrente se opone a la forma en la que la fija la sentencia de instancia, las variaciones anuales del IPC que fije el INE, pues señala que la actualización anual de las pensiones públicas, como es este el caso, no sigue las variaciones del IPC sino que sigue derroteros distintos. Pues bien, aun siendo ello cierto debe desestimarse este argumento puesto que, con independencia de que el sistema fijado sea el utilizado habitualmente por los tribunales en materia de cuestiones de familia, de aceptarse el criterio de la parte recurrente se generaría una situación de total inseguridad en torno al incremento, o disminución en su caso, del importe, que estaría supeditado a decisiones políticas del gobierno de turno, a veces adoptadas con carácter retroactivo. La pensión compensatoria es una deuda de valor que debe ser actualizada conforme a criterios claros y conocidos con anterioridad, cosa que no ocurriría si se estuviese a expensas de una decisión política.

QUINTO.-Por último, reprocha el recurrente al juzgador de instancia que no haya establecido expresamente la fecha de los efectos de la disolución del consorcio conyugal, omitiendo lo dispuesto en el art. 247.2 del CDFA, y solicitando que se fije la misma en el momento de la admisión a trámite de la demanda de divorcio (Decreto de 26/11/2018). Pues bien, a la vista de la resolución adoptada por aquél se considera que el mismo no ha omitido lo dispuesto en el mencionado precepto legal, sino que ha optado por la posibilidad que le brinda el art. 1392.1º del Código Civil, con su reflejo en el art. 244 b) del CDFA. El momento en el que se disuelve el régimen económico matrimonial es cuando se disuelve el matrimonio, se declara nulo o cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y ese momento no es otro sino cuando se dicta la correspondiente resolución en tal sentido; el que el mencionado art. 247.2 del CDFA otorgue al juzgador la facultad ('podrá') de retrotraer los efectos de la disolución al momento de admisión a trámite de la demanda no es sino una posibilidad que se le brinda pero que en modo alguno se le obliga a adoptar. Por tanto, no es de apreciar ninguna omisión en el pronunciamiento judicial.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer condena en costas ( art. 398.2 LEC)

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino frente a la sentencia de fecha 29/03/2019 dictada en las presentes actuaciones, revocando la misma en el sentido de fijar como pensión compensatoria a cargo del demandado la suma de 650 euros/mes; se confirma el resto de la resolución y no se hace condena en costas.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia de que la que unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.