Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 314/2020 de 23 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100361

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3806

Núm. Roj: SAP O 3806/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00361/2020
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33032 41 1 2019 0000872
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000376 /2019
Recurrente: Estela
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado: MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO
Recurrido: Eulalia
Procurador: JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado: JULIO CESAR MENENDEZ ARGUELLES
NÚMERO 361
En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil veinte, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez , Magistrada de
la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado
para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 314/2020, en autos de JUICIO VERBAL Nº 376/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Laviana, promovido por Dª. Estela , demandada en primera
instancia, contra Dª. Eulalia , demandante en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Laviana se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Marzo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Dña. Eulalia contra Dña. Estela , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula ....- CPJ celebrado entre las partes en fecha 2 de noviembre de 2017, con restitución del vehículo a la vendedora y con restitución del precio de compra (5.000 euros) a la compradora, debiendo abonar además Dña. Estela a la actora la cifra de 1. 000 euros en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales del artículo 576 LEC desde la celebración del contrato.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diez de Septiembre de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Eulalia , en fecha dos de noviembre de 2.017, adquiere el vehículo de segunda mano Ssanyong, modelo Kyran, matrícula ....- CPJ , por un precio de cinco mil euros. La anterior titular de ese vehículo era Estela , quien firma el contrato de venta y a quien se dirige el burofax fechado el 15 de enero de 2.018.

Poco tiempo después de la adquisición del coche, éste presenta anomalías de funcionamiento. Y así al mes de la compra se objetiva error en la aguja de calentamiento del agua. Deficiencia de escasa importancia en el normal funcionamiento del vehículo y cuya subsanación, según dice, ascendía a 100 euros, si bien no se aporta presupuesto que lo corrobore. Al parecer esa anomalía no fue reparada.

Mayor relevancia presenta la irregularidad que se objetiva en enero de 2.018, cuando debido a la pérdida de aceite resulta dañado el diferencial trasero, elemento esencial en la circulación del vehículo y que era necesario sustituir. Reparación que fue presupuestada por Talleres Fernández en la suma de 1.935'37 euros más IVA. La reparación la acabó ejecutando talleres FSC, quien al realizarla con piezas de segunda mano cobra 1.158'94 euros, IVA ya incluido.

Las irregularidades que presentaba el vehículo y que afectaban a su idoneidad para la circulación fueron puestas de relieve en el burofax, remitido a la vendedora, el 15 de enero de 2.018. En él se comunica el vicio detectado, su incidencia en la circulación, el coste de reparación presupuestado por Talleres Fernández.

También dice que se siente engañada y estafada y propone llegar a un acuerdo a fin de que la vendedora se haga cargo de los daños ocasionados.

Reparado el vehículo, según factura expedida el 27 de febrero de 2.018, la demandante ha venido haciendo un uso normal del mismo, de manera que entre el 24 de marzo de 2.018 y el 7 de enero de 2.020 había circulado unos 26.000 kilómetros.



SEGUNDO.- Partiendo de los hechos anteriormente expuestos, la demandante articula la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil. Solicita la resolución del contrato de compraventa; devolución íntegra del precio satisfecho e indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual que cuantifica en 1.000 euros. En forma subsidiaria, de mantenerse la vigencia del contrato, solicita el correcto cumplimiento del mismo, lo que supone abonarle el coste de la reparación, esto es los 1.158'94 euros que ella paga, así como que se le indemnice en la suma de 1.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

La demandada se opuso, a las pretensiones de la actora, argumentando que el vehículo que ella entrega se halla en correcto estado de conservación y hábil para el fin al que se destina. El deterioro del diferencial trasero ha podido producirse por diversas circunstancias como un mal uso puntual del mismo, conducción inadecuada o similares.

No se comprende que si el vehículo era inidóneo, inhábil para su destino y ello desde la concertación del contrato, se haya hecho uso del mismo durante dos años. En el último párrafo del apartado VII de la fundamentación jurídica, también niega la procedencia de la acción de saneamiento por vicio oculto, al haber precluido el plazo de seis meses, regulado en el artículo 1.490 del Código Civil.

La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda Declara resuelto el contrato de compraventa. Condena a la demandada a devolver a la actora la suma de 5.000 euros, precio de la venta, debiendo la demandante restituir el vehículo. También condena a la demandada al abono de los 1.000 euros reclamados en concepto de daños y perjuicios.



TERCERO.- Recurrida, la sentencia, por la parte demandada, se reproducen los argumentos expuestos en sede de contestación.

Es indiscutida la existencia del contrato de compraventa, contrato concertado entre dos particulares, y cuyo objeto es un vehículo de segunda mano. Dado que las contratantes son ambas consumidoras no es aplicable, al caso de autos, la regulación recogida en los artículos 114 a 127 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aplicable únicamente cuando uno de los contratantes, el vendedor, es empresario. La resolución del litigio ha de hacerse en base a la regulación del Código Civil.

También queda acreditado que, poco tiempo después de la compra del vehículo, este presenta un daño importante, pérdida de aceite que afecta al diferencial trasero, elemento que incide en la circulación, hasta el punto de que sin proceder a su reparación el vehículo es inhábil para circular, destino esencial en este tipo de bienes. La compradora tuvo que sustituir ese elemento del vehículo, cuyo deterioro se produjo por 'babeo' que no 'goteo' de aceite, que ya se producía al tiempo de la venta. Y es que lo que no cabe aceptar es alguna de las hipótesis apuntadas por el perito de la parte apelante, entre las que indica una colisión, pues si esta se hubiera producido el vehículo objetivaría otro tipo de daños que no se observan.

Ambos peritos están de acuerdo en que el babeo de aceite es una anomalía que sólo cabe apreciar si se realiza una revisión profunda del coche, en un taller, de lo contrario pasa fácilmente desapercibida para el usuario. Dada la proximidad cronológica entre la fecha de adquisición del vehículo y la objetivación del daño, con arreglo al normal suceder de las cosas podemos afirmar que el problema existía al tiempo de la venta; lo que no podemos afirmar es que fuera conocido por la vendedora, pues ya dijimos que pasa desapercibida a simple vista. Todo apunta que la vendedora lo desconociera y que con el uso por la compradora y la progresiva pérdida de aceite resultara dañado el diferencial trasero.

Así las cosas, hemos de aceptar que la vendedora incumple sus obligaciones contractuales al entregar un objeto diferente al que se adquiere, diferencia que radica en la inhabilidad del mismo para el fin al que se destina. Ese incumplimiento contractual daba a la compradora dos posibilidades, artículo 1124 del Código Civil. Una era proceder a la resolución del contrato, con la inmediata restitución recíproca de prestaciones. Otra exigir su cumplimiento. En ambos casos el contratante cumplidor también tiene derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios sufridos.



CUARTO.- En el caso de autos, y a la vista de la conducta observada por la compradora, se evidencia que opta por el cumplimiento, de ahí que proceda a reparar el coche, con lo que le hace hábil al fin al que lo destina y lo usa durante dos años, recorriendo unos 26.000 kilómetros.

Una vez que ha optado por el cumplimiento del contrato no cabe acoger la petición resolutoria del mismo, como se hace en la sentencia de instancia. Petición con la que la demandante va en contra de sus propios actos, pues si lo que quería era resolver el contrato, así debió ponerlo de manifiesto, de forma inmediata y poner el vehículo a disposición de la compradora, sin proceder a su reparación y menos aún a su utilización durante un periodo significativo, con el deterioro que ello implica y depreciación que se produce, aunque sólo sea por el mero transcurso del tiempo.

Una vez que la compradora opta por el cumplimiento del contrato tiene derecho a reintegrarse en los 1.158'94 euros que satisfizo por la reparación necesaria para que el vehículo pudiera servir al fin al que se destina, esto es para dar puntual cumplimiento al contrato.

Procede rechazar la invocada caducidad de la acción del artículo 1.484 del Código Civil, por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.490 de dicho texto legal. Y es que como tiene dicho el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como las de 15 de noviembre de 2.005; 30 de junio de 1.997; 5 de noviembre de 1.993; 17 de mayo de 1.988, entre otras, es necesario distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, supuesto en el que se subsume la entrega de cosa diferente a la pactada, o inhabilidad del objeto al fin al que se destina.

Y así no cabe calificar como vicio oculto sujeto al plazo de seis meses para reclamarlos, aquellos que por su entidad física o funcional supongan un incumplimiento contractual que le hace inútil para su destino conforme a su naturaleza. Eso es lo que sucede en el caso de autos.

Lo anteriormente argumentado nos lleva a estimar parcialmente el recurso, fijando en 1.158'94 euros la suma que la apelante ha de abonar a la demandante por el incumplimiento contractual en el que incide. Suma que devengará el interés legal desde la demanda, pasando a ser el del artículo 576 de la LEC desde la sentencia de primera instancia.



QUINTO.- En relación a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, debido al incumplimiento contractual en el que incidió la vendedora y que la sentencia de instancia fija en los 1.000 euros solicitados, procede la confirmación de la misma, al no ser objeto de recurso. La parte apelante podía haber discutido dicho pronunciamiento, aunque sólo fuera ad cautelam por si se desestimaba el resto de sus pretensiones, lo que no hizo. Suma que devengará el interés del artículo 576 de la LEC dese la sentencia de primera instancia, momento procesal en el que se fija el alcance de esos daños.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda lo es sin imposición de costas en ambas instancias, artículos 3942 y 3982 de la LEC.

En base a lo hasta aquí argumentado se dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Estela , contra la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana, en el Juicio Verbal Nº 376/2.019. Se revoca parcialmente la sentencia apelada.

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA Eulalia , contra DOÑA Estela . Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de mil ciento cincuenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos de euro (1.158'94€) intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de instancia, momento a partir del cual pasarán a ser los del artículo 576 de la LEC hasta su total pago. También se condena a la demandada a satisfacer a la actora la suma de mil euros (1.000€), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, e intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia de instancia hasta su total pago.

No se hace especial condena en costas devengadas en la primera instancia, ni las del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.