Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 194/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100348

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:392

Núm. Roj: SAP CS 392/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 194 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia Único de Segorbe Juicio Ordinario
número 202 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 361 de 2.020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día doce de noviembre de dos mil dieciocho por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª
Instancia número Uno de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
202 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª. Julia
Domingo Hernanz y defendido por la Letrada Dª. María Pelayo
1
Baguena, y como apelado, D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y
defendido por el Letrado D. Ramón Sáez Martínez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda presentada por la Procurador DOÑAMARIA TERESA DIAZ PORCAR en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra DON Jesús Luis debo CONDENAR y CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de 26.303,49.- euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jesús Luis , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos con expresa condena en costas a dicha parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando en su integridad la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia n.º 1 de Segorbe, n.º 135/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante, por su dolo, temeridad y mala fe.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

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TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Juan Carlos se presentó el 16 de marzo de 2.017, demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Luis , solicitando en el suplico se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 26.033,49.- euros, más los intereses legales y las costas.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 13 de agosto la entidad 'Caixa D`Estalvis del Penedès suscribió un contrato de préstamo con D. Jesús Luis en calidad de prestatario y con D. Juan Carlos en calidad de fiador solidario, por importe de 30.000.- euros y vencimiento al día 13 de agosto de 2.016. El demandado no abonó las cuotas del préstamo a su vencimiento, por lo que en el plazo previsto la entidad prestamista, ejecutó el contrato de préstamo y le reclamó la suma de 23.907,65.- euros. En octubre de 2.010, el demandante recibió notificación de la entidad prestamista en que le comunicaba el incumplimiento contractual de D. Jesús Luis como prestatario, y en consecuencia que el Sr.

Juan Carlos en su calidad de fiador debía abonar la cantidad de 23.907,65.- euros a primer requerimiento, lo que el actor comunicó al demandado, sin que éste diera respuesta alguna. El demandante solicitó un crédito bancario por importe de 25.800.- euros con el que procedió al pago de la suma reclamada por la entidad bancaria ascendente a 23.907,65.- euros, generando unos gastos por importe de 2.125,84.- euros, lo que hace un total de 26.033,49.- euros.

De conformidad con los hechos anteriormente relatados el demandante fundamenta su pretensión en la acción de reembolso prevista en el artículo 1.838 del Código Civil.

El demandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía, compareciendo en forma en el acto de la audiencia previa.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 26.303,49.- euros, más los intereses legales 3 desde la interpelación judicial y las costas procesales.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la parte apelante que no ha quedado acreditada la relación jurídica en la que fundamenta la parte actora su pretensión, al haber aportado a la demanda una fotocopia del contrato de préstamo, documento que fue impugnado por el demandado en el acto de la audiencia previa.

El motivo del recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

Al escrito de demanda se acompañó una copia simple reprográfica de la póliza de préstamo (folios 13 a 17 de los autos), designando el actor en el escrito de demanda los archivos de la entidad prestamista. En esos casos de impugnación de las copias reprográficas el artículo 334 de la Ley Procesal Civil establece que 'Si la parte a quien perjudique el documento impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.' Es el demandado el que impugnó dicha documento el que tuvo que solicitar ese cotejo al deber obrar en su poder el original de la póliza dada su condición de prestatario, lo que no interesó, por lo que debe otorgarse pleno valor probatorio al citado documento que acredita la realidad del préstamo y el aval suscrito por el actor.

A mayor abundamiento, al escrito de demanda se acompañó como documento n.º 3 (folio 19 de los autos), el certificado expedido por el apoderado de la entidad prestamista, en la que se hace constar que el demandante abonó la cantidad de 23.907,65.- euros en pago del saldo pendiente del que es avalista y como titular el Sr.

Jesús Luis . Con lo que se acredita cumplidamente la realidad del contrato de préstamo en el que figura como prestatario el demandado y avalista el actor, pagando éste el importe del saldo pendiente.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega que el demandado entregaba al demandante los importes que obtenía del Banco, como así reconoció el actor en 4 el acto del juicio, por lo que concluye el recurrente que nada adeuda al actor.

El motivo del recurso se desestima.

La alegación que se efectúa en este segundo motivo del recurso es contradictoria con el primero de los motivos en el que se niega la relación jurídica en que se fundamenta la demanda, para sostener ahora que se abonó al actor el importe del préstamo.

El demandante en prueba de interrogatorio reconoció que el demandado le entregó una cantidad no determinada, pero que ello era como consecuencia de la empresa que tenían en común y que al separarse el demandado y como consecuencia de la liquidación efectuada le debía. Supuestamente para ello solicitó el demandado un préstamo que si bien pagó parte del mismo, cuyo importe total ascendía a 40.822,02.- euros, quedó en deber a la entidad bancaria la suma de 23.907,5.- euros, que tuvo que satisfacer el actor como avalista de dicho préstamo. Por tanto, la cantidad que recibió el demandante no fue para pagar el importe pendiente del préstamo sino como consecuencia de la deuda derivada de la liquidación de la empresa de la que ambos eran socios.

Como tercer y último motivo, con carácter subsidiario, se impugna la cuantía reclamada en la demanda ascendente a 26.303,49.- euros, argumentando que únicamente podía reclamar el actor la suma de 23.907,65.- euros, importe pendiente del préstamo, y no los gastos que reclama hasta la suma anteriormente citada.

El motivo del recurso se desestima.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.838 del Código Civil, el fiador puede reclamar del deudor no solo la cantidad total de la deuda sino también los intereses, gastos y daños y perjuicios causados. Por tanto, habiendo tenido que solicitar un préstamo el demandante para satisfacer el importe adeudado por el demandado, se halla legitimado para reclamar los intereses, gastos y perjuicios que le fueron ocasionados.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.

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CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe en fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 202 de 2.017, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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