Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 493/2019 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100360

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:494

Núm. Roj: SAP OU 494/2020

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00361/2020
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Iltmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 361/2020
En la ciudad de Ourense a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Liquidación Sociedad de Gananciales del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, seguidos con el
número 185/2018, Rollo de Apelación número 493/2019, entre partes, como apelante DON Alejo quien
comparece representado por la Procuradora Doña Marta Trillo González y asistido por el letrado Don José
Manuel Orbán Moreno y, como parte apelada, DOÑA Angustia , representada por la Procuradora Doña María
José Conde González y asistida por el Letrado Don Antonio Pérez Villar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 185/2018, en fecha 11 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Apruebo como inventario de la sociedad de gananciales constituida por Angustia y Alejo . ACTIVO: - Vivienda: finca urbana sita en DIRECCION000 NUM000 , Guendon-Estrada, 32748, Concello de Parada de Sil, Ourense, con referencia catastral NUM001 . -Vehículo Renault Kangoo matrícula ....FRG . - Saldos de las cuentas titularidad conjunta o exclusiva de los litigantes de Abanca y Banco Santander, a fecha 15/12/17.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Don Alejo recurso de apelación a fin de que se acuerde la inclusión en el activo ganancial de los siguientes bienes: a) Deuda de Dª Angustia con la S.L.G por importe de 12.300 € (importe de las cantidades retiradas por la apelada de la cuenta NUM002 del Banco Santander desde el día 1-1-2017) y b) Vehículo Renault, modelo Clio, matrícula .... YWD .

A dicho recurso se opuso la representación procesal de Doña Angustia , quien solicitó la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia .

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Angustia presentó solicitud de formación de inventario a los efectos de liquidar la sociedad de gananciales que en su día formó con Don Alejo . El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2017, que acordó igualmente la disolución de la sociedad de gananciales existente entre ellos. La controversia se centra en si debe incluirse en el activo de la S.L.G. un crédito de ésta contra Doña Angustia por los fondos retirados de la cuenta bancaria NUM002 del Banco Santander desde el día 1-1-2017, y cuyo importe asciende a 12.300 €, así como un vehículo Renault, modelo Clio, matrícula .... YWD , comprado por Doña Angustia en marzo de 2016. La sentencia de instancia descartó su inclusión, por cuanto los cónyuges tenían vidas y economías separadas desde el año 2015 y los importes retirados se destinaron a satisfacer las necesidades de la actora; en relación al vehículo estima que se trata de un bien privativo adquirido por donación. Don Alejo discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

La Sala comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia.

Los litigantes mantenían vidas separadas desde el año 2015; el propio apelante así lo alegó en su escrito de contestación y reconvención a la demanda de divorcio, hecho Tercero apartado a), y se constata en la propia sentencia de divorcio.

Como certeramente indica la sentencia recurrida, existe una sólida corriente jurisprudencial que señala que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, con lo que se viene a mitigar el rigor literal del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de buena. Así es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con el trabajo o industria del cónyuge a partir del cese de convivencia. Entenderlo de otro modo significaría, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia. ( T.S., Sala Primera, Sentencia 238/2007 de 23 de Feb., y las allí citadas).

El pronunciamiento que conforme al artículo 1392 y 95 del código civil, efectúa la sentencia de divorcio sobre disolución del régimen económico matrimonial, no impide la aplicación de la citada doctrina. Se trata de un efecto legal inherente a la sentencia y resulta evidente que dicha sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre qué bienes conforman el activo de la S.L.G., por lo que no concurre la excepción de cosa juzgada.

La cuenta corriente NUM002 del Banco Santander, fue aperturada por la actora con posterioridad al cese efectivo de convivencia y siempre se nutrió con los ingresos generados por la actividad laboral de la actora (así lo declaró la actora en el acto del juicio y sin que dicho hecho fuese controvertido por el apelante). De igual manera el apelante ingresaba sus rentas de trabajo en una cuenta de su titularidad. Tras el cese de la convivencia, cada uno de los cónyuges satisfacía sus propias necesidades económicas. Si la actora percibía su nómina a través de la citada cuenta, resulta una inferencia lógica que las cantidades de dinero detraídas de la misma( dado su importe) lo fueron para atender sus propias necesidades de alimentación, vestido, etc., por lo que aun aplicando con rigor el número 3 del artículo 1392 del código civil, la actora no vendría obligada a reintegrar los importes dispuestos ya que conforme al artículo 1362 del código civil, el sostenimiento de cada cónyuge constituye una carga de la sociedad legal de gananciales. En consecuencia, no existe crédito alguno de la S.L.G. contra Doña Angustia , pues el dinero detraído no se invirtió en satisfacer obligaciones que fueran de cargo exclusivo de la actora, tal y como previene el art. 1397.3º del CC.

En relación al vehículo Renault, modelo Clio, matrícula .... YWD , el mismo fue adquirido en marzo de 2016, tras el cese de la convivencia conyugal, con recursos ajenos a la S.L.G.; la actora acreditó que el precio de dicho vehículo fue abonado con dinero de su padre, Don Tomás ; por lo que dicho vehículo ha de ser excluido del activo de la S.L.G. tanto en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al inicio de este fundamento, como por aplicación del artículo 1.346.1.2º del CC.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC.

Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Trillo González en representación de DON contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense el día 11 de febrero de 2019 en autos de Liquidación de Sociedad Gananciales nº 185/2018, Rollo de Apelación 493/2019, la cual se confirma; imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Alejo
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