Sentencia CIVIL Nº 361/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 701/2017 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100410

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:500

Núm. Roj: SAP TO 500/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00361/2020
Rollo Núm. .................701/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 525/2015.-
SENTENCIA NÚM. 361
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 701 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 525/15, en el que han actuado,
como apelante Ángela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero; y como apelada,
COMPAÑÍA DE DISTRIBUCCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. García Estruga.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 19 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por Compañía de Distribución Integral Logista SAU., defendida por D. Arturo Rainer Pan y representada por D. María del Carmen García Estruga, contra D. Ángela , defendida por D. Luis Pintado y representada por la Sra. Valle Rojas, con los siguientes pronunciamientos: 1º. Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 65.505,12 euros, correspondientes al importe total de las facturas emitidas por la demandante que se han aportado como documentos 10 a 21 del escrito de demanda, más los 40 euros de indemnización por costes de cobro establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y los intereses de demora que se hayan devengado de conformidad con las disposiciones de esta última ley y en los términos expuestos en la presente sentencia.

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Ángela , defendida por D. Luis Pintado y representada por la Sra. Valle Rojas, contra la Compañía de Distribución Integral Logista SAU., defendida por D. Arturo Rainer Pan y representada por D. María del Carmen García Estruga 8.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ángela , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que estimo íntegramente la demanda formulada frente a ella de contrario condenando a la apelante a abonar a la demandante la cantidad de 65.505,12 euros, mas 40 euros de indemnización por costes de cobro, y los intereses de demora devengados conforme se disponía en la sentencia, y asimismo desestimo la reconvención formulada por la apelante y se le impuso el pago de las costas a la misma Independientemente de si se califica o no de allanamiento a la demanda la consignacion por la parte apelante de la cantidad reclamada, lo que el recurso examina de la sentencia pero lo cierto es que no es tomado en esta por allanamiento a todos los efectos, como se revela en el fundamento de costas procesales, lo que es claro esque la demandada admitia que debía a la demandante la cantidad reclamada en la demanda (que alega que solo no había pagadopor no haber sido pasado al cobro en forma como se pretende por la apelante) y asi lo cierto es que la suma era debida por ella y por ello se consigno para pago, por lo que la estimación de la demanda es correcta y como no se formulo allanamiento, al menos parcial, ni antes ni después de la contestación a la demanda sino que el suplico de dicha contestación se pretendía la integra desestimación de la demanda, son claras las consecuencias de esta estimación en cuanto a las costas. Ello no puede salvarse con el pedimento de su reconvención de condena a la actora a cobrar lo por ella consignado, lo que no puede ser acogido porque la demandante pidió el pago y la demandada consigno para un pago, que no ha sido rechazado a raíz de dicha consignacion por lo que no era precisa condena alguna a que se aceptase el pago con lo consignado y asi la demandante no percibirá lo que se le debe por una condena conforme a la reconvenció,n sino por su derecho al cobro derivado de sus pretensiones propìas de que la suma le era debida El recurso también alega que las facturas a pagar fueron pasadas al cobro pòr un sistema no vigente todavía a la fecha de su giro por lo que tenia derecho a rechazar el pago en dicha forma. Pues bien, consta en el art 18 del Reglamento UE 260/12 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14.3.12 que la entrada en vigor del mismo era de 14.3.12 y en su articulo 6 se señalaba que a mas tardar el 1.2.14 las transferencias y adeudos domiciliados se efectuarían con arreglo al mismo, lo que obtuvo una prorroga de seis meses que llevo a fecha 1.8.14 como alega el recurso y admite la contraparte, si bien esta era la fecha limite en la que obligatoriamente se había de seguir el nuevo sistema, no impidiendo ello que ya antes y desde su entrada en vigor pudiera seguirse el mismo, siendo la fecha del art 6 la ultima del limite de implantación, pero podía antes de ella establecerse la aplicación del nuevo sistema porque estaba en vigor ya desde antes la normativa que lo regulaba. Por ello considera la Sala que unas facturas puestas al cobro en febrero y marzo de 2014 no pueden ser sin mas consideradas como no presentadas en forma porque no se anticipan a la vigencia del sistema implantado ni se atienen a una normativa no aplicable en ese momento, lo que tiene su eficacia en cuanto a los intereses objeto de condena por valida presentación al cobro Por ultimo ha de considerarse que los contratos para que los expendedores o comerciantes al por menor de tabaco obtengan suministro y distribución del mismo de las comercializadoras al por mayor es un contrato reglado por normas estatales que no deja resquicio para una plena autonomía de voluntad ni libertad de pactos entre las partes, pues los derechos y facultades asi como las obligaciones de cada contratante estan establecidas por Ley y a esta y a su Reglamento habrá de atenderse para la resolución de la controversia que plantea el recurso

SEGUNDO: Asi básicamente la cuestión central del recurso es la alegada procedencia de la pretensión formulada en la reconvención para que se declare que la demandante había de aplicar a la ahora apelante en sus relaciones jurídicas el sistema de cobros SEPA CORE, implantado a raíz del citado Reglamento UE 260/12 de 14.3.12 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros y se modifica el Reglamento UE 924/09. Entiende que se le debía aplicar aquel sistema de cobro por que para el mismo ya se disponía de su autorización dada en el sistema de cobro anteriormente vigente que se denominaba Cuaderno 19. Se aduce que la demandante le paso al cobro las facturas impagadas por otro sistema, también contemplado en el citado Reglamento UE 260/12 denominado SEPA B2B, que precisa para su aplicación previa autorización de la otra parte contratante, es decir, de la apelante, y que solo era -según alega- de implantación opcional y no obligatoria, como consta en el informe del Banco de España emitido a instancia de dicha apelante, y autorización que la demandada se ha negado a dar instando que se le aplicara el otro sistema, ante lo cual la actora le cobra las mercancías ahora por abono directo e inmediato en la fecha de la entrega de las mismas La Sala para resolver la cuestión dejara aparte las consideraciones del recurso sobre el sometimiento que se pueda pretender por el comercializador demandante por ser mayoritario en el mercado en una posición predominante sobre los demás competidores de forma casi monopolística, según se alega, porque a pesar de tal posición predominante, que no consta ilegal ni aquí ello ha de decidirse, esto no incide en este asunto, mas aun cuando la demandada es una comerciante que contrata para su negocio y no cabe aplicacion a la misma der la normativa tuitiva de protección de consumidores. Los únicos aspectos a considerar son los jurídicos y con ello la normativa vigente que regula el contrato y si la actuación de la distribuidora al por mayor se atiene a la misma o no por tener tales facultades independientemente de si es la mayoritaria en el mercado de tabaco o no Pues bien el art 3, 4º de la Ley 13/98 de 4 de mayo de Ordenacion del Mercado de Tabaco y Normativa Tributaria y el art 19 del Reglamento aprobado por Decreto 1199/1999 de 9 de Julio en su desarrollo se establecen claramente que 'los plazos de pago y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor se establecerán libremente por el mayorista previa autorización por el Comisionado' Ello supone que aunque el Reglamento UE citado en su art 7, que alega el recurso, establezca que las autorizaciones ante el banco validas para el cobro de adeudos domiciliados periódicos en el sistema tradicional antes del 1.2.14 sigan siendo validas después de esa fecha como representativas del consentimiento para que se ejecuten los adeudos con arreglo a este Reglamento, y por ello aunque como entiende la apelante se permitiera que con la autorización ya dada por la misma desde antes de la vigencia de este Reglamento sin mas tramite se le pudiera aplicar el sistema nuevo de SEPA CORE que pretende, ello solo implica que tal aplicación del sistema SEPA CORE era posible pero no que obligatoriamente hubiera que estarse al mismo ,y al igual que ello implica que como informa el Banco de España- el sistema SEPA B2B tampoco era obligatorio, pero si de posible aplicación. Es decir, la opción o elección entre uno y otro no se contempla en el citado Reglamento UE en función de si se precisa nueva autorización o no, simplemente determina que para el B2B es necesaria pero ambos son posibles sin orden legal de prelación de uno sobre otro según dicha legislacion. Y la elección u opción entre ellos conforme a la legislación española ya descrita le corresponde a la mayorista (la actora) facultad conforme a la cual ha decidido cobrar por el sistema SEPA B2B que es legal, esta vigente y era ella quien tenia derecho a elegirlo de entre los posibles porque asi se lo permite la Ley vigente española y nada impide la legislación de la UE, siendo que la apelante carecia conforme a Ley de derecho alguno de elección, como pretende ejercitar para ser ella la que decida que sistema quiere que se le aplique y obligar en ello a la demandante como en definitiva persigue en su reconvencion No va a entrar la Sala en las consideraciones de si uno u otro sistema SEPA es mas beneficioso para una u otra parte, ni si la entidad demandante pudo elegir el otro porque no le era obligatorio el que ha elegido, ni las circunstancias alegadas de una posición dominante en el mercado ni el que la apelante no consintiera su aplicacion puesto que todo ello como se ha visto no es sin mas la causa de que tal imposición pueda ser acogida o haya de rechazarse, sino el que las disposiciones legales vigentes lo permitan o no y aquí lo permitian. En fin todo lo alegado en estos sentidos es irrelevante para acoger lo pretendido.



TERCERO: Estas consideraciones hasta ahora expuestas trata de salvarlas el recurso al señalar que el citado art 3, 4º de la Ley del Mercado de Tabaco y el art 19 de su Reglamento no son aplicables a estos sistemas de cobro porque se refieren al establecimiento libremente por la mayorista de 'plazos de pago' y de 'condiciones de crédito' y aquí se discute un medio de pago y no sobre plazos de pago o créditos o financiaciones Ello no puede acogerse. La propia parte apelante admite que es ahora cuando se le exige el pago directo al momento de la entrega de la mercancía, si bien en el sistema anterior a 1.2.14 y también en el SEPA CORE se produce un adeudo domiciliado por el que se paga efectivamente el precio un tiempo después, en fin, es un pago aplazado porque se concede desde la entrega un plazo para su pago. Es lo mismo que ocurre con el sistema SEPA B2B que tampoco prevé un pago inmediato, sino tras un plazo de tiempo. Aunque el recurso no lo diga, en su contestación a la demanda la ahora apelante referia como con el sistema que pretende (CORE) y con el antiguo existía un plazo de adeudo para pago de 10 dias desde la entrega, a la que califica de financiación o plazo de financiación ( en los f. 6, 7, 10 o 12 de dicha contestación que son los 27,28,31 y 33 de la causa).

La propia apelante venia alegando que estábamos ante sistemas de pagos aplazados (y con ello de compra financiada) plazos que son diversos según cada uno de los nuevos sistemas. Estamos claramente asi ante la opción por la actora sobre los plazos de pago de las mercancías, que determina la elección de uno y no de otro.

No estamos solo ante la determinación una forma o medio de pago, la forma de pago es el adeudo domiciliado, elegido en lugar de la transferencia o del pago en metalico efectivo, o por cheque o por otras vías de pago Sobre que el pago sea mediante adeudo bancario esta de acuerdo y lo consiente la apelante puesto que el sistema que quiere que se le aplique también funciona por adeudo domiciliado en un banco. Estamos ante la opción entre el sistema que conceder mas plazo para el pago efectivo tras la entrega, o menos plazo, o elegir que no se concede ninguno, que es lo que ahora se le aplica, por lo que los citados preceptos son aplicables al caso.

El recurso no puede prosperar.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ángela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento núm. 525/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -
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