Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 673/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100356

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2522

Núm. Roj: SAP V 2522/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46164-41-1-2017-0002109
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 673/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000710/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL
Apelante: SENER FRUIT S.L..
Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.
Apelado: SEGURCITRUS, S.L..
Procurador.- Dña. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS.
SENTENCIA Nº 361/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 710/2017, promovidos por SEGURCITRUS, S.L. contra
SENER FRUIT S.L. sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por SENER FRUIT S.L., representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y
asistido de la Letrado Dña. MARIA SUCESO ALEGRE GOMEZ contra SEGURCITRUS, S.L., representado por la
Procuradora Dña. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS y asistido de la Letrado Dña. VICTORIA GALINDO ONRUBIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 15 de marzo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 710/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda presentada a instancia de la mercantil Segurcitrus, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Gomis Sanchis, contra la mercantil Sener Fruit, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, y en consecuencia: A) Declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 20 de septiembre de 2016 concertado entre ambos litigantes; B) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora, como indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de 13.200,00 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda; C) Condeno a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SENER FRUIT S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SEGURCITRUS, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Segurcitrus S. L. presentó demanda frente a la entidad Senent Fruit S.L. en solicitud, conforme a su suplico: de declaración de resolución del contrato privado de compraventa de clementinas de la variedad oronules de fecha 20 de septiembre de 2016 suscrito entre las partes con obligación de la demandada de recolectar para comercializar las que se encontraban en los dos campos que se indican, por incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada al no recoger la cosecha en el campo de Bétera en el tiempo convenido; y de condena de la demandada a pagar a la actora como indemnización de daños y perjuicios del principal de 13.200 euros, e intereses legales contados desde la fecha de la presentación de la demanda.

Oponiéndose la demandada a la demanda, recae sentencia en la instancia de 15 de marzo de 2019 estimatoria de la misma.

Resolución que apela la demandada.



SEGUNDO.- Se expone en el recurso la errónea calificación del contrato suscrito por los litigantes como de la modalidad 'venta contada' de toda la cosecha, siendo de 'venta limpia' para la exportación al convenirse un calibre mínimo y una calidad de los frutos, conforme a la documental que menciona. Y así, respecto del campo que no hubo discusión, solo se recolectan por la demandada al estar en condiciones para su comercialización 6.575 kilos de los 10.000 kilos de su aforo, aproximadamente un 30 % de la cosecha -al margen de la rebaja que hace la demandante frente a la propietaria del terreno con la que a su vez pactó del precio pactado pasando de 0,44 euros a 0,393 euros por kilo en función de la calidad de la fruta-, lo que le permitía a la demandada no recoger, o no contar, medir o pesar, calibrar y elegir o 'destriar' los frutos que carecieran de aquella calidad comercial exigible según la normativa aplicable, y pactándose un calibre de 50 mm o más, indicando la pericial de la actora ser de entre 8 y 50 mm, por tanto inferior. Y bastando para ello la comunicación de la intención de no recoger lo que habrían realizado verbalmente el administrador de la demandada y corredor contratado por la misma, y pese a la intención de recogerla a pesar de sufrir de la enfermedad del pixat y araña roja. Asimismo, correspondiendo soportar la vendedor los riesgos propios de la cosa, por caso fortuito o fuerza mayor, adversidades climáticas y plagas conforme al artículo 24-2 de la Ley 3/2013, de 26 de julio de la Generalitat Valenciana sobre los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, sin incurrir en mora la demandada en la recogida de la fruta al haber advertido verbalmente de no hacerlo por su falta de aptitud para exportación, con calibre inferior al pactado, 'pixat' y araña roja, sirviendo de requerimiento realizado en el plazo de 7 días a los efectos del artículo 23-2 de la Ley especial y usos, por lo que no hubo incumplimiento de aquella, ni resultaba procedente tampoco la indemnización de daños y perjuicios exigida. Siendo que, asimismo, correspondería tener en cuenta que, conforme a la pericial de la demandante, la cosecha no recogida estaba afectada en un 6 % de araña roja y un 12 % de pixat, lo que supondría un 18 % de fruta no recolectable reconocida de contrario del total a recolectar, por lo que se insta de manera subsidiaria la resta del importe proporcional correspondiente a la fruta inviable, esto es, 2.376 euros, por lo que se debería reducir la condena a 10.824 euros; al igual que en el caso del campo donde sí se recogió la fruta se deja en el árbol un 30 % de la misma por su falta de aptitud.

Correspondiendo ceñir la decisión de este Tribunal, a partir de un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas por las partes ante el Juzgado ( artículo 456-1 LEC), y aún para el caso de poder ser entendido, a partir de la redacción, el contrato privado suscrito por las partes con la denominación de compraventa de productos frescos de fecha 20 de junio de 2016 referido a la de clementinas de la variedad oronules, dentro de la modalidad prevista en el artículo 14 'c' de la Ley 3/2013, de 26 de julio de la Generalitat Valenciana sobre los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, de 'venta limpia' (neta), que permite no recoger, o no contar, medir o pesar, los frutos que carezcan de la calidad comercial exigible según la normativa aplicable (de desecho), pues se hace referencia a estar destinada la a cosechas a su comercialización en fresco, y se pacta también un calibre mínimo de 50 mm, incurre la demandada, como decíamos, en una mutatio libelli, vedada con carácter general en los artículos 412 y 456-1 LEC, al ampliar su discusión sobre la calidad de la fruta vendida a su calibre a efectos de justificar su falta de recogida, lo que no explicitó al contestar la demanda, dando como razones la existencia de la enfermedad de 'pixal' y la existencia de plaga de araña roja, impidiendo con ello que se pueda entrar en aquella cuestión, en evitación de ocasionar indefensión a la contraparte al no permitirle defenderse oportunamente de este nuevo hecho tanto alegatoria como probatoriamente en el momento procesal oportuno.

Y sin que tampoco puedan acogerse las alegaciones efectuadas en lo que sí implican reproducción de la contestación, sin que la demandada, cuando no tuvo ningún inconveniente relevante para recoger la cosecha de uno de los dos campos al que se refería el contrato, haya demostrado la imposibilidad de hacerlo en el otro en localidad distinta por razones climatológicas o por el deterioro significativo de la fruta que hiciera inviable su recogida, y lo que en el informe pericial acompañado con la demanda (folio 9), que no se desvirtúa mediante otra prueba adecuada técnica o de cualquier otra clase. Y, por el contrario, siendo que conforme al artículo 23-2 de la Ley especial el comprador debía cosechar en las fechas pactadas o antes del límite convenido, en este caso establecido el día 10 de noviembre de 2016, y manifestando el perito de la demandante que, pese a las intensas lluvias, con anterioridad a este término dispuso de los días 12 al 17 de octubre de 2016 donde perfectamente pudo realizar la cosecha, además con solo el porcentaje del 12 % de pixat y 8 % de araña roja - conocida su existencia al menos en parte por el corredor que actúa por la demandada sin suponer inconveniente para la compra, y cuya evolución avanza a medida que se demora la recogida del fruto-, lo que no la inhabilitaba completamente, y lo que ni siquiera intenta descartando la fruta que no fuera apta, incurre en mora al no cumplir con su compromiso de recolección, generando con ello su responsabilidad por la pérdida de la cosecha por tal razón, ya que, si bien el artículo 24-1 de dicha Ley especial hace recaer los riesgos sobre el vendedor hasta que la cosa vendida sea contada, pesada o medida, ello es así salvo mora de la parte vendedora en su obligación de recolectar, estableciendo el mismo precepto que el comprador incurre en mora y asume los riesgos de la cosa vendida a partir de la fecha indicada para la recolección.

Correspondiendo estar, por lo demás, a la indemnización concedida a partir del mismo informe pericial que obra con la demanda, al no quedar discutida de forma efectiva al contestar la demanda, con lo de aquiescencia que podía suponer a los cálculos por tal razón por parte de la demandada. Por lo demás, sin hacer alusión al descuento ahora pretendido del porcentaje de la parte afectada de pixat y araña roja, implicando de nuevo una mutatio libelli, que impide también entrar a conocer en la apelación de esta nueva pretensión. Y sin que, aún en otro caso, se facilite prueba técnica u otra oportuna que corroborase su afirmación de que necesariamente que el 18 % de la fruta debió quedar totalmente descartada para la recolección, máxime, se insiste, cuando en ningún momento intento efectuar la que pudiera ser hábil. Y teniendo en su contra, igualmente, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 18-2 de la LCA, en su redacción vigente al momento de los hechos, anterior a la dada por la Ley 2/2019, de 6 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de reforma de la Ley 3/2013, de ser real el aforo fijado en el vale de venta para fijar la oportuna indemnización caso de su incumplimiento total o parcial.

Lo que lleva, remitiendo en lo demás a lo que adecuadamente se razona en la sentencia de instancia, a desestimar la apelación y confirmar íntegramente aquella resolución.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Senent Fruit S.L. contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Massamagrell en su juicio ordinario n.º 710/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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