Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 361/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 970/2021 de 26 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 361/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100377

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2522

Núm. Roj: SAP IB 2522:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00361/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00361/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07026 42 1 2017 0001284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000970 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2017

Recurrente: Trinidad, Jon

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MARIA TERESA FERRER RAMON, MARIA TERESA FERRER RAMON

Recurrido: Carmela

Procurador: JUAN REINOSO RAMIS

Abogado: MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR

Rollo núm.: 970/21

S E N T E N C I A Nº 361/22

ILMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa bajo el número 293/2017, Rollo de Sala número 970/21, entre:

- Doña Trinidad actuado en nombre y representación de Don Jon, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, y dirigido por la Abogada Doña MARIA TERESA FERRER RAMON, como parte actora apelante. Y

- Doña Carmela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA y dirigida por el Abogado Don MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR, como parte demandada y apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa, en el Juicio Ordinario número 293/2017, se dictó sentencia el 31 de mayo de 2.021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por de doña Trinidad, actuado en nombre y representación de don Jon frente a doña Carmela, con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte actora apelada, que se opuso al mismo; y, seguido por sus trámites, una vez recibidos los autos en esta Sección, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Doña Trinidad, actuado en nombre y representación de don Jon, formuló demanda de juicio ordinario frente a doña Carmela promoviendo la declaración de nulidad del contrato de renta vitalicia formalizado en escritura pública de 07.05.10, por tratarse de un negocio jurídico con el consentimiento prestado por dolo en perjuicio del referido Don Jon. Interesaba también la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por el referido contrato, y la imposición de costas a la parte demandada.

Doña Carmela se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la imposición de costas a la demandante. Alegó como cuestión previa la caducidad de la acción de nulidad ejercitada y, en cuanto al fondo del asunto, negó los hechos en que la actora ampara la nulidad del contrato.

La sentencia de primera instancia apreció la caducidad de la acción ejercitada y desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Consideró que el plazo legal de caducidad para su ejercicio era de 4 años y que el cómputo del mismo debía hacerse desde la consumación del contrato cuya nulidad se pretende, situando el dies a quoen el momento del pago de la primera mensualidad de la renta convenida en el año 2010; concluyendo que, al interponerse la demanda en el año 2017, dicho plazo había sido rebasado.

La representación de la parte actora interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada. Niega la caducidad de la acción ejercitada y sostiene la nulidad del contrato de renta vitalicia por vicio de consentimiento y por falta de consentimiento en razón a la falta de capacidad del Sr. Jon para contratar al tiempo de otorgarlo.

La parte demandada apelada se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación, y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-La representación apelante estructura su recurso a través de cuatro Alegaciones principales, a saber: vulneración del artículo 1261 del CC y de las normas sobre caducidad de la acción de nulidad; error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre el fondo del asunto; inexistencia de valoración de la prueba practicada en lo tocante a las propias condiciones de la renta vitalicia (se refiere aquí a la insuficiencia de la prestación, la falta de previsión de actualización o factor de corrección de la misma y desequilibrio entre prestaciones); y acreditación por la prueba practicada de la concurrencia de dolo de la parte demandada.

Comenzando nuestro análisis sobre la primera cuestión, debe aclararse de entrada, a la vista de las alegaciones de la parte apelada sobre el carácter de cuestión nueva en la alzada, que si bien la redacción del Suplico del escrito de demanda, al igual que la del FJ 1º de la misma, la acción de nulidad ejercitada parece limitada a la de anulabilidad por dolo como vicio de consentimiento, vemos que en realidad, la pretensión de nulidad abarcaba también en realidad la falta de consentimiento como elemento esencial del negocio ex art. 1.261 CC por falta de capacidad del contratante Sr. Jon en el momento de otorgarse la escritura de renta vitalicia. Así se desprende de los términos en que se expresó la demandante en el acto de la audiencia previa, al indicar los hechos controvertidos (como consta al min. 03:24-03:41 de la grabación del juicio, la Abogada de la parte demandante señaló como tales la nulidad de la escritura de renta vitalicia firmada ante notario el 07.05.10, la naturaleza de ese contrato en cuanto contrato complejo de duración sucesiva, y la existencia de dolo invalidante del contrato celebrado), así como en las conclusiones formuladas una vez practicada la prueba en el acto del juicio, momento en el que se refiere expresamente al art. 1261 CC y alega la falta de verdadero consentimiento como elemento esencial que implica inexistencia del negocio jurídico, incidiendo en que el Sr. Jon no estaba capacitado mentalmente para celebrar el negocio jurídico cuya nulidad se pide, y por tanto imposibilidad de apreciar la caducidad (min. 01:01:10-01:01:50 de la grabación audiovisual). Es más. De la propia lectura de la demanda se constata la alegación de fondo de falta de consentimiento por falta de capacidad del Sr. Jon, aunque de su redacción aparezca vinculada a la alegación de la conducta dolosa de la demandada. En consecuencia, no estaríamos ante una mutatio libelli, proscrita por el art. 412 LEC.

Dicho lo cual, debemos precisar lo siguiente:

-Que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento caduca a los cuatro años a contar desde la consumación del contrato ( art. 1.301 CC). Y siendo el de autos un contrato de renta vitalicia regulado en los arts. 1802 y ss CC, caracterizado por ser un contrato consensual, oneroso, sinalagmático, aleatorio y de tracto sucesivo, este último elemento obliga a diferenciar entre el momento de la perfección del contrato -por el mero consentimiento- y el de su consumación; que, para quien recibe los bienes, tiene lugar a su recepción -que, conforme al citado art. 1.802 CC, tiene lugar en ' desde luego' o sea, ese momento-, y para el obligado al pago de la pensión se produce en el momento del pago de la primera, como se analiza en la sentencia apelada.

-Que la jurisprudencia invocada por la parte apelante, concretamente la S TS 569/2003, de 11 de junio, ROJ 4039/2003 (y en el mismo sentido, la S TS 769/2014, de 12 enero 2015, rec. 2290/2012, ECLI:ES:TS:2015:254), ha sido matizada por otras resoluciones posteriores y, por otra parte, las resoluciones invocadas junto a ella en esta primera alegación del recurso -S TS 09/06/2017 y A TS de 11/09/2019- no se resultan aplicables al caso, pues se refieren a contratación de productos financieros complejos por parte de consumidores, cuando en el presente nos hallamos ante un contrato no complejo y entre particulares. Así:

a) La citada S TS 569/2003, en su FJ 2º, realiza las siguientes consideraciones:

'Dispone el art. 1301 del Código Civil que, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .

Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta.

Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo'.

b) La S TS 339/2016, del Pleno, en su FJ 4º, establece lo siguiente:

'4.ª) Según el art. 1301 CC , «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato».

De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( art. 1258 CC ), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'».

5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.

Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «[l] as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato».

Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.

Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003 , consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual».

7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544 , 1546 y 1554 CC ), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3.º CC ).

8.ª) De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende que la sentencia recurrida no infringe el art. 1301 CC , pues al margen de que algunas de sus consideraciones sobre el momento de la perfección del contrato, con cita de los arts. 1254 , 1258 y 1257 CC , puedan hacer pensar que identifica consumación con perfección, lo cierto es que al añadir que, «todo lo más», el plazo habría transcurrido «a los cuatro años del comienzo de la vigencia pactada», es decir cuatro años desde el 1 de octubre de 2004, resuelve con acierto al identificar la consumación con el comienzo de la vigencia, entendido como comienzo de la ejecución del contrato, que desde el punto de vista del arrendatario supuestamente víctima del dolo o del error no exigía el pago por él de las correspondientes mensualidades de renta, para el que inicialmente tenía un periodo de carencia de seis meses posteriormente ampliado hasta el 30 de abril de 2005. En consecuencia, producida la consumación del contrato el 1 de octubre de 2004 y presentada la demanda el 1 de julio de 2009, en esta última fecha ya habían transcurrido los cuatro años de duración de la acción'.

De lo expuesto se concluye, con la juzgadora a quo, la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por dolo como vicio del consentimiento.

Ahora bien. De acuerdo con lo ya dicho más arriba, deberemos proceder a analizar la ausencia del consentimiento por falta de capacidad del contratante como elemento esencial del contrato causante de la nulidad radical del contrato ex art. 1.261 CC; acción de nulidad que no estaría abarcada por la caducidad.

TERCERO.-Entrando a examinar las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de consentimiento, exigido por el art. 1.261 CC como elemento esencial para la validez del contrato (la apelante, en la Alegación Primera de su escrito de recurso, considera probado que en el momento de otorgamiento de la escritura, el Sr. Jon ' no podía entender el negocio jurídico, no solamente en toda su magnitud, sino que su deterioro cognitivo ya hacía que faltara el verdadero consentimiento a que se refiere el artículo 1261 CC , que es elemento esencial del negocio jurídico'), vemos que se denuncia en primer lugar el error en la valoración de la prueba practicada sobre la capacidad de don Jon en el momento de otorgamiento de la escritura.

Considera la parte apelante, como prueba fundamental de sus afirmaciones, que el testimonio del neurólogo Dr. Joaquín, quien refirió haber tratado al Sr. Jon entre febrero de 2009 y septiembre de 2010 (y posteriormente entre abril de 2017 y marzo de 2019) acredita que aquél no podía prestar un consentimiento válido en mayo de 2010, puesto que su deterioro congnitivo derivado de su enfermedad le impedía comprender el acto jurídico. Añade que el Dr. Joaquín ya había emitido un informe en julio de 2009 en el que refería que su paciente había iniciado una demencia asociada al Parki nson (diagnóstico que se ha confirmado, según el propio doctor Joaquín, con la evolución posterior del Sr. Jon). Y, preguntado si en fecha siete de mayo de 2010 el Sr. Jon podía comprender el alcance del negocio jurídico de renta vitalicia, el Dr. Joaquín respondió tajantemente que no. Entiende la parte apelante que tal acreditación lo es a pesar de que no continuase en su día con el proceso de incapacitación iniciado, y de la apariencia de capacidad que a juicio del Notario autorizante presentaba el Sr. Jon en el momento del otorgamiento; apariencia -dice la apelante- que se explicaría por el hecho de que la firma se recogió por el Notario en el domicilio de la demandada, y en que, merced a la medicación, el Sr. Jon pudiera dar esa apariencia de normalidad, que no se correspondía en realidad con una efectiva comprensión de lo que firmaba.

Ahora bien. Junto a lo informado por el Dr. Joaquín, han de valorarse igualmente otras pruebas practicadas. Así:

-La también especialista Sra. Carmela, a quien el Dr. Joaquín remitió al Sr. Jon, refiere en su informe (obrante en el testimonio del procedimiento de incapacitación, aportado como documental) la existencia de un 'trastorno de la memoria de carácter leve' y un 'nivel aceptable de autonomía'.

-El director médico de la Residencia de Mayores de Santa Eulalia, Dr. Víctor, en mayo de 2009, refiere que tras estar ingresado un mes para un tratamiento 'rehabilitador y de recuperación física'tras una 'leve afectación de la marcha y el equilibrio y discinesias(movimientos anormales o involuntarios de la musculatura)', habiendo ingresado en el centro 'sin deterioro cognitivo asociado'.

Por otra parte, la representación apelada argumenta que, aunque Doña Trinidad desistiera en su día de la demanda de incapacitación, el Juez o el Ministerio Fiscal, de existir indicios para la incapacitación, podrían haber acordado o solicitado su continuación, cosa que no ocurrió. E, igualmente, que la propia Sra. Trinidad, años después del procedimiento de incapacitación iniciado y desistido a su instancia, habría actuado de forma contraria a sus actos anteriores, ya que obtuvo en el año 2015 el apoderamiento a su favor por parte del Sr. Jon, siendo necesario que el Sr. Jon tuviera capacidad para emitir el consentimiento negocial al efecto, cuando, por la propia naturaleza y evolución de la enfermedad (neurodegenerativa) lo razonable es entender que entonces su estado y capacidad no habrían mejorado (como se comprueba con el visionado de la grabación del interrogatorio de parte intentado), al punto de que 'el consentimiento prestado para el otorgamiento del poder en base al que se ha interpuesto esta demanda, también sería nulo, por igual razonamiento', dice la apelante (que añade que también lo serían -nulos- todos los actos jurídicos, posteriores, que son muchos - poderes, revocación de poderes, requerimientos, testamentos-, llevados a cabo por el supuesto incapaz -en los años 2013, 2015 y 2017- para los que habría sido necesario su consentimiento y de los que la Sra. Trinidad habría sido participe, reconociéndole entonces una capacidad que ahora pretende negarle).

A lo expuesto cabe añadir el motivo que la representación de la Sr. Jon expresó en su escrito de desistimiento presentado en el proceso de incapacitación. Su texto es como sigue: 'Que a la vista del contenido de contestación a la demanda formulada por D. Jon, y la documental que acompaña a dicho escrito, en especial el documento número seis: informe neuropsicológico emitido por la neuropsicóloga Dª Diana, en el que se concluye que el paciente tiene un nivel aceptable de autonomía, y que sus afectaciones de memoria y procesamiento de información no son suficientemente graves como para proseguir con su incapacitación, esta parte desiste de la demanda de incapacitación y solicita que se dicte resolución que acuerde el archivo de actuaciones'.

Consecuentemente a lo expuesto, y no obstante el diagnóstico de la enfermedad de Parkinson, los trastornos y alucinaciones sufridos en 2009 fueron un episodio puntual o transitorio, finalizado al retirarle determinada medicación, de acuerdo con los informes del Dr. Joaquín y la Dra. Eugenia (esta, en su informe de alta de febrero de 2009, ya indica que no hay deterioro cognitivo asociado al motivo de su ingreso). El informe del Dr. Donato, de 25.10.09 (acontecimiento 167 Visor Horus), dice: 'Parkinson desde el año 1985-en febrero alucinaciones por lo que tuvo que ser ingresado. Al dejar el tratamiento de Mirapexin, inició rápidamente una mejoría, hasta la normalidad actual', 'persiste, los trastornos de Parkinson, (físicos), resto normalidad', 'lo considero completamente capacitado para tomar las decisiones que quiera'.

Concluimos de lo expuesto que el Sr. Jon no estaba en la situación de incapacidad de gobernarse por sí mismo en cuanto a la disposición de sus bienes, por lo que descartamos la ausencia de consentimiento contractual, lo que hace innecesario el examen de los restantes argumentos del recurso, referidos al dolo como vicio de consentimiento -habida cuenta la caducidad de la acción de anulabilidad- y a las condiciones del contrato de renta vitalicia, dado que, por lo expuesto, no resulta probado que no fueron libremente pactadas.

CUARTO. -Costas procesales de la alzada.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente Rollo, que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito en su caso constituido para recurrir el destino legal.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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