Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 361/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 734/2021 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 361/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100350

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7799

Núm. Roj: SAP B 7799:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 734/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 9 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 173/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O_361/2022

Magistrados/as:

VICENTE CONCA PÉREZ

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a doce de julio de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 173/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, a instancia de RP GLOBAL IT SOLUTIONS 24, S.L., representada en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, contra DON Jose Ramón, representado en esta alzada por la procuradora Doña Ana Tarragó Pérez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Ramóncontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2021, en los autos de juicio ordinario número 173/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz de Miquel Balmes en nombre y representación de RP GLOBAL IT SOLUTIONS 24, S.L., contra D. Jose Ramón, y en su virtud declaro resuelto el contrato suscrito por las partes para el suministro e instalación de dos máquinas de aire acondicionado marca MITSUBISHI ELECTRIC y modelo SPEZS100VJA, condenando a D. Jose Ramón a retirar a su costa los aparatos instalados y a restituir a RP GLOBAL IT SOLUTIONS 24, S.L., la cantidad de 8.107 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha del cobro, más la cantidad de 1.482,25 euros, y más las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Jose Ramón. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 21 de abril de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La mercantil RP Global It Solutions 24, S.L. promovió acción judicial frente a don Jose Ramón, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el mes de septiembre de 2017 la mercantil actora adquirió a través del demandado dos máquinas de aire acondicionado marca Mitsubishi Electric, modelo SPEZS100VJA, por importe total de 8.107 euros, precio que incluía el desmontaje de dos máquinas antiguas y el montaje e instalación de las dos nuevas máquinas, así como su configuración y puesta en marcha.

b) Para la instalación de las dos nuevas máquinas, RP Global It Solutions 24, S.L. se vio en la necesidad de contratar los servicios de una empresa especializada en pladur a fin de habilitar el espacio necesario para que el demandado procediese a la instalación.

c) Desde el momento de la instalación el representante legal de la entidad actora puso en conocimiento del Sr. Jose Ramón, tanto telefónicamente como a través de correos electrónicos, los múltiples fallos de los que adolecían los aparatos, circunstancia que nunca fue negada por el demandado.

d) Tras diversas visitas del Sr. Jose Ramón y su equipo de trabajo, se realizaron las correcciones oportunas, y la máquina que daba servicio a la planta baja comenzó a funcionar sin problemas, no así la máquina instalada en la planta primera de la vivienda, que no cumplió su función en cuanto a la temperatura, aparte de que desprendía un ruido excesivo y no regulaba su velocidad.

e) Ante la falta de una respuesta adecuada por parte del demandado, RP Global It Solutions 24, S.L. recurrió al fabricante de las máquinas adquiridas para solventar el problema, y fue entonces cuando se percató de que el Sr. Jose Ramón había instalado dos máquinas que en nada se correspondían con las facturadas.

f) En consecuencia, el demandado incurrió en un pleno incumplimiento del contrato de compraventa con instalación, por entrega de cosa distinta a la pactada -aliud pro alio- y por la inhabilidad del objeto entregado para cumplir la finalidad para la que se vendió, pues el defectuoso funcionamiento de la maquinaria la hacía inapropiada para el uso normal al que se destinaba, aparte del hecho de que las máquinas instaladas no coincidían con las presupuestadas y facturadas, sino que se trataba de modelos distintos, de fabricación anterior y cuyo precio era ostensiblemente inferior al satisfecho por el comprador.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial, a modo de pedimento principal, se declarase la resolución del contrato de compraventa de las dos máquinas de aire acondicionado marca Mitsubishi Electric, modelo SPEZS100VJA, y se ordenase que cada parte reintegrara a la otra lo recibido en virtud del contrato, de modo que don Jose Ramón entregue a la actora la suma de 8.107 abonada por la maquinaria, más el importe al que asciende a su retirada, así como al reembolso de otros 1.482,25 euros por el coste de la obra ejecutada en el pladur para la instalación de las máquinas.

Subsidiaria y sucesivamente se solicitaba la condena de don Jose Ramón al pago de:

(i) una indemnización de daños y perjuicios por importe de 8.107 euros por el cumplimiento defectuoso del contrato;

(ii) la suma de 2.000 euros por la diferencia de precio entre las máquinas objeto de compraventa y las realmente instaladas sin previa notificación al comprador ni autorización o aceptación de este; y

(iii) la suma de 2.000 euros en concepto de enriquecimiento injusto.

En todos los casos se suplicaba la aplicación de los intereses legales desde la interpelación extrajudicial de 23 de abril de 2018 o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.

II. La representación de la demandada se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Los aparatos instalados funcionan perfectamente, y si existe algún tipo de anomalía no se debe a dicha maquinaria, sino a la instalación de conductos de aire acondicionado preexistente en el edificio, o bien a la distribución de la vivienda, al no existir puertas divisorias entre la planta baja y la primera planta, lo cual provoca que el frío o el calor asciendan de la primera a la segunda planta.

b) El Sr. Jose Ramón y su equipo se personaron en la vivienda del representante de la actora, Sr. Celestino, tantas veces como les solicitó para ajustar el funcionamientos de los aparatos, los cuales quedaron a comienzos de 2018 en pleno y correcto funcionamiento, aunque fue el propio cliente el que manipuló incorrectamente la maquinaria.

c) Los aparatos de aire acondicionado no adolecen de anomalía alguna y son hábiles y apropiados para la funcionalidad que les es propia, con lo que en ningún caso concurre inhabilidad del objeto.

d) En caso de resolución, debería tenerse en cuenta que los aparatos se han estado utilizando en la vivienda y por tanto se han desgastado, por lo que debería aplicarse la correspondiente compensación.

III. El magistrado de primera instancia estimó íntegramente la demanda e impuso las costas al demandado.

Argumentaba inicialmente que los aparatos instalados por el Sr. Jose Ramón eran de modelos distintos a los facturados y sus prestaciones técnicas y precio eran significativamente inferiores a los de estos últimos, aparte de que se encontraban sobredimensionados y habían sido instalados inadecuadamente, lo que provocaba paradas bruscas y ruidos.

Agregaba que debía entenderse que aquellas deficiencias, por su gravedad y trascendencia, comportaban de manera objetiva la insatisfacción del comprador, y que este último no podía ser obligado a recibir un objeto que no reúna las condiciones pactadas, por lo que, en definitiva, concluyó que concurrían las circunstancias necesarias para acordar la resolución del contrato conforme a los artículos 1101 y 1124 del Código civil.

En cuanto a las consecuencias de la resolución, impuso la restitución recíproca de prestaciones, de manera que el demandado debería retirar a su costa los equipos instalados y abonar a la actora el precio percibido -no consideró pertinente que su importe se redujera en función del tiempo durante el que la compradora hizo uso de la maquinaria- más los intereses legales devengados desde su cobro.

Finalmente, acogió también la petición formulada en la demanda en cuanto a la condena del demandado al pago de la suma de 1.482,25 euros, correspondiente al coste de la ejecución de las obras de albañilería necesarias para la instalación de las dos máquinas.

IV. La representación de don Jose Ramón aduce en su recurso de apelación que, aunque el perito afirma que los aparatos se encuentran sobredimensionados, en ningún caso apunta que sean inhábiles o no funcionen adecuadamente, y la deficiente instalación a la que alude se limita a la ubicación de uno de ellos en la planta baja, cuando tenía que ser instalado en la primera, y a la inversa, pero en ningún otro sentido.

En consecuencia, no concurre incumplimiento alguno, ni parcial, ni total o pleno, porque los aparatos funcionan correctamente y el trabajo para su instalación ha sido también ejecutado de forma adecuada, aunque se haya incurrido en un mero error de facturación del aparato de la planta primera.

Finalmente objeta que no es procedente el reintegro de prestaciones en caso de resolución contractual, puesto que los aparatos se han utilizado en la vivienda y, en consecuencia, se han desgastado y devaluado.

SEGUNDO.- Reanálisis de la actividad probatoria. Corroboración del pronunciamiento de la sentencia de instancia que aprecia incumplimiento contractual imputable a la empresa actora

I. Ya se expuso que el magistrado de primera instancia concluyó que la prestación asumida por el demandado en virtud de contrato adolecía de diversas irregularidades -suministro de modelo distinto, sobredimensión de los aparatos, ruido, instalación inadecuada- que, por su gravedad, legitimaban la resolución contractual pretendida por RP Global It Solutions 24, S.L.

Tal conclusión es combatida por la apelante al socaire de un presunto error padecido por el juzgador de primera instancia en el trance de ponderar las diligencias probatorias.

Verificado un detenido análisis de las pruebas practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que arrojan no permiten detectar el error que la apelante imputa a la valoración probatoria acometida por el juzgador a quo, antes al contrario, avalan con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas en la sentencia frente a la que se apela.

Parece razonable que, dado que el conflicto suscitado entre los litigantes hace referencia a la instalación, calidad y funcionamiento de dos aparatos de aire acondicionado, para solventarlo se atribuya un rango probatorio preferencial al dictamen de técnicos en la materia, y, en concreto al informe confeccionado por el perito de designación judicial Sr. Domingo -ingeniero industrial superior-, el cual, tras visitar la vivienda propiedad de la actora, apunta las siguientes consideraciones:

1. En la vivienda hay instalados dos equipos SPLYT SYSTEM, de la marca MITSUBISHI. El modelo de la unidad exterior del aparato que acondiciona la planta baja es el SUZ-KA71VA, y el de la planta piso el PUHZ-P100VHA. Los modelos de las unidades interiores son la PEAD-RP71JAQ y la PEAD-RP100JAQ, respectivamente.

2. La unidad condensadora (exterior) del equipo de aire acondicionado instalado en la planta baja (MITSUBISHI ELECTRIC modelo SUZ-KA71VA) es distinta del equipo facturado por el industrial (MITSUBISSHI ELECTRIC modelo SPEZS100VJA).

3. Las especificaciones técnicas de la unidad instalada en la planta baja son algo inferiores a la facturada. Así, la capacidad de frío es de 7,1 Kw en lugar de 9,4 Kw; el nivel sonoro tiene un rango de 26 a 34 db(A) en lugar de 29 a 38 db (A); y el caudal de aire es de 50,1 m3/min en lugar de 60m3/min. El peso de la unidad interior es de 33 Kg en lugar de 41 Kg.

4. Los aparatos instalados en la vivienda proporcionan en total 14.190 frig/h (8.084 + 6.106) cuando en realidad solo se precisan 8.000 frig/h (para la planta baja serían necesarias 4.500 frigorías /hora, y para la planta piso 3.500 frigorías/hora), pero además resulta que el aparato que proporciona 8.084 frig/h. está instalado en la planta piso, que es la que precisa menos frigorías (3.500 frig/h). En conclusión, los aparatos están sobredimensionados y además están instalados inadecuadamente.

5. No existe un funcionamiento incorrecto del equipo de la primera planta, y los inconvenientes de ruido y otros detectados radican en el hecho de que dicha unidad proporciona más del doble (2,3 veces) de la potencia frigorífica que se precisa para el correcto acondicionamiento de dicha planta piso, lo que comporta que el sistema inverterque equipa el aparato no module adecuadamente el consumo y, en consecuencia, se generen paradas bruscas, con el consiguiente ruido.

II. En el escrito de recurso, la representación de don Jose Ramón defiende, como se anticipó, que los aparatos son aptos para el uso al que se destinan y funcionan adecuadamente, y que la única irregularidad en la que se ha incurrido es que uno y otro aparato han sido instalados en una planta distinta de la que correspondía, aparte del error en la facturación de una de las máquinas; por ello, a su juicio, no concurre ninguna clase de incumplimiento contractual, ni siquiera parcial.

La sentencia de primera instancia resuelve con solvencia aquellas objeciones, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones que en ella se vierten, sin perjuicio de sintetizarlas y apuntalarlas en los siguientes términos:

a) Respecto del aparato situado en la planta baja:

Se ha colocado un modelo de máquina distinto al que el demandado se comprometió a suministrar e instalar, y que además ofrece prestaciones inferiores a las de este último en relación con la capacidad de frío, el nivel sonoro y el caudal de aire. Además, el precio de venta recomendado para el modelo realmente instalado, según tarifas de 2017, es de 2.603 euros, y para el modelo facturado de entre 3.568 euros y 3.804 euros.

Por otra parte, su instalación es inadecuada desde dos perspectivas: primera, porque, siendo la máquina ubicada en esta planta baja la que proporciona una menor refrigeración (6.106 frig/h, frente a las 8.084 frig/h del otro aparato), debería haberse colocado en la planta primera, que es la que exige menores requerimientos en tal sentido -la planta baja precisa 4.500 frig/h, y la planta alta 3.500 frig/h-; y segunda, porque en todo caso, y con independencia de la planta en que se hubiera instalado, el aparato está sobredimensionado porque tiene una capacidad de refrigeración, como se dijo, de 6.106 frig/h, cuando la planta baja únicamente exige 4.500 frig/h.

b) Respecto del aparato situado en la planta piso:

En consonancia con lo anterior, tampoco es el apropiado para el espacio al que va destinado puesto que está sobredimensionado (su potencia frigorífica es 2,3 veces más de la necesaria -proporciona 8.084 frig/h, cuando la planta alta tiene unos requerimientos de 3.500 frig/h-), y, en consecuencia, debería haberse instalado en la planta baja.

Con independencia de ello, presenta defectos de funcionamiento que provocan inconvenientes de ruido, al detenerse de forma brusca por no tener capacidad para modular adecuadamente el consumo. Se significa al respecto que el representante legal de la actora formuló diversas quejas por el ruido permanente de los aparatos, como consta en los correos electrónicos incorporados como bloque documental número 3 de la demanda.

III. Las consideraciones que han quedado expuestas son de la suficiente entidad como para concluir, en línea con lo entendido por el magistrado a quo, que concurrió una indiscutible coyuntura de incumplimiento contractual, por ser imputable a una de las partes y por encarnar una prestación al menos defectuosa de tales obligaciones.

TERCERO.- Ponderación del incumplimiento contractual predicable del demandado apelante. Consecuencias. Aliud pro alio

I. Debe entonces dilucidarse si aquellas anomalías contractuales son susceptibles únicamente de ser reparadas por la vía de los artículos 1100 y 1101 del Código civil, esto es, a través de la acción de indemnización de daños y perjuicios, con conservación del contrato, o si son de tal entidad que justifican la extinción del vínculo negocial por medio de la acción de resolución contractual ex art. 1124 del propio Código Civil, que es la ejercitada de forma principal en el escrito de demanda y la que se acoge en la sentencia recurrida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 esquematiza así los requisitos para el válido ejercicio de la facultad resolutoria ex art. 1.124 del Código civil: a) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego. b) La exigibilidad de las mismas, por no estar sujetas a condición o término. c) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía. d) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío. e) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato y no sobre simples prestaciones accesorias o complementarias que no fueran elevadas por las partes a presupuesto esencial del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo. f) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual.

Entre los requisitos esenciales para estimar la procedencia de la resolución contractual al amparo de lo previsto en el art. 1.124 del Código Civil, ha de significarse especialmente, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de dicha norma, la existencia de un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal, de modo que no es precisa, tal y como venía exigiendo una antigua doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una voluntad deliberadamente rebelde de incumplir, equivalente a una actitud dolosa encaminada a tal incumplimiento, pero sí la apreciación de una conducta voluntaria e injustificada, obstativa al cumplimiento de lo pactado, y susceptible de frustrar el fin del contrato y las legítimas expectativas de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988, 2 de junio de 1989, 21 de julio de 1990, 11 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 1992, 26 de septiembre de 1994 y 15 de junio de 1995).

Lo decisivo, pues, es que se trate de un incumplimiento sustancial de la obligación que frustre la finalidad perseguida por los contratantes, incumplimiento que ha de ser prolongado, duradero, inequívoco y carente de causa o justificación, relativo a la prestación principal y no a simples prestaciones accesorias o complementarias que no fueran elevadas por las partes a presupuesto esencial del contrato, y ello aunque el incumplimiento sea parcial ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991, 22 de marzo de 1993 y 10 de octubre de 1994).

II. Es necesario, por tanto, que el incumplimiento del deudor participe de cierta entidad, que comúnmente se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995), ' grave' (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), ' esencial' (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 y 11 de abril de 2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986), o bien que genere la frustración del fin del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995).

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 declara al respecto:

'La resolución por incumplimiento que contempla el artículo 1124 del Código civil prevé el caso de que, en obligaciones sinalagmáticas, como las derivadas del presente precontrato bilateral de compraventa, la parte que ha cumplido pueda resolver si la otra parte no cumple. Se trata de incumplimiento básico; no defectuoso, sino esencial y se trata de incumplimiento objetivo, como dice la sentencia de 12 de junio de 2008 , reiterando jurisprudencia anterior: '.

En el ámbito jurisprudencial se detecta una casuística muy variada en torno a las consecuencias derivadas de la inobservancia por parte de uno de los contratantes de alguna de las obligaciones cuyo cumplimiento le incumben por mor del contrato, aunque el sentido de las resoluciones suele cimentarse esencialmente en la relevancia que las partes hayan otorgado a aquella obligación, en la trascendencia de su incumplimiento en el patrimonio o intereses del adquirente, o, en fin, en la concurrencia o no de una insatisfacción que frustre la finalidad contractual.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009, ' en el ámbito de la resolución de contratos, en especial en los de compraventa, no es posible aplicar reglas fijas y constantes para todos los casos, sino que es preciso un análisis casuístico de cada uno de los diferentes contratos, no solo por las diferencias de contenido derivadas de sus cláusulas contractuales fijadas de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, sino igualmente en atención a las circunstancias subjetivas de las partes contratantes'.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 invoca, como parámetro de interpretación de las normas vigentes en la materia, las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho Europeo de Contratos (PECL), y en concreto el art. 8.103, que contempla tres supuestos genéricos de incumplimiento esencial:

(i) Cuando la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato (art. 8.103.a).

(ii) Cuando el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no haya previsto o no haya podido prever razonablemente tal resultado (art. 8.103.b).

(iii) Cuando el incumplimiento es intencional y da a la parte lesionada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte (art. 8.103.c).

III. No parece discutible que el supuesto de incumplimiento que se analiza en el caso que se enjuicia se inscribe nítidamente en las dos primeras hipótesis de hecho que contempla la norma citada, por cuanto, por una parte, la obligación de entrega e instalación adecuada de los aparatos de aire acondicionado se configuraba como esencial en el contexto del contrato de compraventa concertado; y, por otra, el incumplimiento de tan capital obligación contractual privó a la actora de aquello que tenía derecho a esperar según la propia naturaleza de la mencionada compraventa.

En otros términos, el incumplimiento que se predica de la parte vendedora, en los términos expuestos -aparatos inadecuados en relación con los requerimientos de refrigeración de la vivienda, defectos de funcionamiento, modelo suministrado no coincidente con el facturado, ruidos- goza autónomamente de la entidad y gravedad necesarias para comportar por sí solo la extinción del vínculo contractual a instancias de la actora, a lo que ha de anudarse que el repetido incumplimiento participa de las notas exigidas jurisprudencialmente para fundamentar la resolución contractual, según lo ya expuesto: es grave, esencial, afecta a la principal prestación de uno de los contratantes, es duradero en el tiempo y, en fin, frustra de forma relevante el fin económico del contrato y las expectativas legítimamente albergadas en sus albores por la parte adquirente.

Se agrega, a propósito del suministro de un modelo de aparato no coincidente con el contratado -y facturado-, que no puede conceptuarse, como pretende el apelante, de un mero error formal de facturación, sino que la máquina de aire acondicionado entregada por el Sr. Jose Ramón era de una calidad y prestaciones notoriamente inferiores, y por tanto de un precio también inferior, con lo que se está ante la entrega de una cosa distinta a la pactada. Por lo demás, por la parte demandada no se ha otorgado justificación alguna acerca de la inconsentida sustitución del modelo del aparato.

Precisamente la gravedad y esencialidad del incumplimiento enlaza en aquel aspecto con la doctrina del aliud pro alio, aplicada jurisprudencialmente en los supuestos en los que es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.

Tal coyuntura se identifica con aquellos supuestos en los que concurre, según diversas definiciones jurisprudenciales, 'inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente, insatisfacción del comprador', 'frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada', 'entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina', o, en fin, 'entrega de cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'; definiciones todas ellas que, por las razones suficientemente expuestas, son íntegramente trasladables al supuesto que se debate.

El suministro de un modelo diferente al contratado comporta además una infracción patente del artículo 1166 del Código civil, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'.

Conforme a la doctrina legal, una vez identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, sustituirla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el aliud pro aliose aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone también de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

En definitiva, y por el juego combinado de los artículos 1157, 1166 y 1169 del Código civil, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1994, ' a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección', porque'la entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida esta'. ' Cumplir una obligación', señala la sentencia de 3 de marzo de 1979, ' es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta 'íntegra y puntual'. Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo'.

IV. Finalmente, no se cuenta con indicio probatorio alguno de que, tal como pretende el apelante -aunque en el recurso de apelación se insiste solo de forma tangencial al respecto-, los defectos de funcionamiento de los aparatos suministrados e instalados encuentran su origen en los conductos preexistentes en el edificio o en la propia distribución de la vivienda.

Además, aquellas posibles causas ninguna relación guardan con el suministro de un modelo distinto al pactado, con los defectos de sobredimensión de los que adolece la maquinaria o con la colocación de los aparatos en plantas inadecuadas.

VI. Atendido lo hasta ahora expuesto, debe declararse procedente la resolución contractual pretendida por la parte actora por incumplimiento esencial imputable a don Jose Ramón, tal y como proclamó la sentencia de primera instancia, porque, en definitiva y en síntesis, RP Global It Solutions 24, S.L. recibió cosa distinta de la encargada y en todo caso inhábil en cuanto al fin que perseguía con su adquisición.

CUARTO.- Consecuencias de la resolución contractual. Asignación a cargo del demandado de la obligación de reintegrar a la actora el precio abonado y de indemnizarle los perjuicios padecidos

I. La sentencia de primera instancia, tras decretar correctamente la resolución contractual, ordenó la recíproca restitución de prestaciones de las partes, de modo que el demandado podrá y deberá retirar los aparatos instalados en la vivienda ocupada por el legal representante de RP Global It Solutions 24, S.L., y reintegrar a esta sociedad el precio abonado en su día por los dos aparatos de aire acondicionado, más los intereses legales.

Aquellas consecuencias se ajustan escrupulosamente a la naturaleza y efectos de la resolución contractual y a las previsiones de los artículos 1295 y 1303 del Código civil. En contra de lo propugnado por el apelante, no procede obviamente reducción cuantitativa alguna de la prestación pecuniaria que le incumbe por razón del tiempo durante el cual la actora haya podido utilizar los aparatos de aire acondicionado, y ello porque:

(i) los defectos y anomalías a los que se ha venido haciendo referencia se presentaron de forma inmediata -obviamente, ya desde el propio momento de la instalación se incurrió en incumplimiento contractual, especialmente por la inadecuada ubicación de los aparatos y el suministro de un modelo distinto al pactado-, de modo que, en realidad, la adquirente no disfrutó en ningún momento en su plenitud de la utilidad de las máquinas de aire acondicionado;

(ii) si los aparatos han sufrido un desgaste o de depreciación como consecuencia de su ciertamente escaso tiempo de uso, tal consecuencia únicamente es imputable a la deficiente prestación del servicio por parte del demandado apelante, y nunca al comprador.

II. El magistrado a quotambién acordó asignar al demandado la obligación de reembolsar a la actora la suma que esta última satisfizo a un tercero industrial (1.482,25 euros) por los trabajos de acondicionamiento del pladur de la vivienda a los efectos de la instalación de las máquinas de aire acondicionado.

Se trata, en efecto, de un perjuicio directamente asociado con el incumplimiento del profesional demandado, por lo que su inclusión en el objeto la condena es igualmente ajustada a Derecho, y en todo caso el apelante no ha cuestionado directamente este pronunciamiento en su escrito de recurso.

III. Por todo ello, la sentencia de primera instancia debe ser íntegramente confirmada.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Jose Ramón, representado en esta alzada por la procuradora Doña Ana Tarragó Pérez, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 173/2019, promovidos a instancias de RP Global It Solutions 24, S.L., representada en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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