Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 361/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 240/2020 de 12 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 361/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100577
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:579
Núm. Roj: SAP GU 579:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00361/2022
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
N.I.G.19130 42 1 2018 0006215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000954 /2018
Recurrente: EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA, CARCABA EUROPA CENTRO SL
Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO, ANA TERESA DIAZ MELGUIZO
Abogado: CRISTINA SAULA MARGINET,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 361/22
En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario núm 954/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 240/20, en los que aparece como parte apelante/apelado EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª CRISTINA SAULA MARGINET, y como parte apelante/apelado CARCABA EUROPA CENTRO SL, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 30/12/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA contra la entidad CARCABA EUROPA CENTRO SL y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y nueve mil quinientos euros (139.500.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Se estima íntegramente la reconvención formulada por CARCABA EUROPA CENTRO SL frente a EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA a la que se condena a abonar la suma de treinta y ocho mil quinientos cuarenta y dos euros con veintiún céntimos (38.542,21.-€), más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho duodécimo. Se condena a EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA a abonar las costas de la reconvención.
Es procedente acordar la compensación judicial en los términos indicados en el fundamento de derecho undécimo, por lo que se condena a CARCABA EUROPA CENTRO SL a abonar a EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA la suma de cien mil novecientos cincuenta y siete euros con setenta y nueve céntimos (100.957,79.-€), más los intereses legales correspondientes.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA, y de CARCABA EUROPA CENTRO SL se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de julio de 2021.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Ana Teresa Diaz Melguizo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Carcaba Europa Centro, SL., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Guadalajara de fecha 30 diciembre 2019 aduciendo como motivos del recuso en primer lugar la nulidad de actuaciones por la admisión de la prueba pericial presentada por la parte actora Editora y Distribuidora Hispano Americana, SA. En segundo lugar, se aduce errónea admisión documentación. Se alega, en tercer lugar, errona valoración de la prueba de los libros defectuosos. El cuarto lugar, errónea apreciación probatoria en facturas de recuperables y, por último, errónea valoración del lucro cesante.
A dicho recuso se opone la parte actora Editora y Distribuidora Hispano Americana, SA. pidiendo la desestimación del mismo, si bien al propio tiempo, impugna la sentencia aduciendo la indebida admisión del informe pericial presentado; se impugna también el Fundamento Jurídico undécimo, por error en la valoración de la prueba en cuanto a las diferencias de inventario y también los fundamentos Jurídicos doce, trece y catorce, error en la valoración de la prueba en canto a las facturas pendientes de pago.
A la referida impugnación se opone la parte apelante, Carcaba Europa Centro SL., que pide la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia impugnada de contrario.
La sentencia que se revisa en esta alzada con fundamento en la prueba testifical que se indica en la misma y en el informe pericial y documental se pronuncia en la forma en que lo hace estimando parcialmente la demanda, reduciendo el importe reclamado e íntegramente la reconvención y por ello acuerda la compensación judicial en los términos que se indican en la propia sentencia y que aquí se dan por reproducidos, condenando a pagar la cantidad de 100.957,79 euros.
I.Del recurso entablado por Carcaba Europa Centro, SL.
SEGUNDO.-Del primero de los motivos. Nulidad de actuaciones por la admisión de la prueba pericial presentada por la parte actora Editora y Distribuidora Hispano Americana, SA. Se articula el motivo y se fundamenta la petición de nulidad en que el informe fue admitido de manera extemporánea, fuera del plazo establecido en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, se vulnera dicho precepto.
El motivo no puede prosperar, pues ni es extemporánea su admisión, ni tampoco se produce vulneración del artículo de la Ley de Ritos invocado por la parte apelante. En efecto. Esta Sala no puede más que compartir el acertado razonamiento del Juez de Instancia expresado en la Audiencia Previa cuando se pronunció sobre la admisión de la prueba pericial propuesta y en la desestimación del recurso de reposición entablado, como o se desprende del soporte donde se halla grabado el acto del juicio; y es así porque en consonancia con lo que dispone el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el informe se presenta tan pronto como la parte lo ha tenido a su disposición, lo que se acredita con la fecha del dictamen, 3 de julio y la fecha de presentación, esto es, 3 de julio siendo esa misma fecha cuando se da las copias entregadas a las partes; es por ello, por lo que dicho dictamen está dentro de plazo de los cinco días establecidos en la norma procesal y ello es acorde con lo dicho por esta Audiencia Provincia en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016. Lo anterior desvirtúa el argumento de la parte apelante que sostiene que la presentación de dictamen es extemporánea.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Del segundo de los motivos. Errónea admisión documentación. Se nos dice que en la Audiencia Previa se presentó documentación fuera de los supuestos previstos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alude a la existencia de una demanda, contestación, demanda reconvencional y contestación a la demanda reconvencional. Se nos dice la vinculación entre la demanda y la reconvención, para sostener que en la contestación a la reconviene en fecha 8 de mayo de 2019, se presenta dos actas notariales de fecha 18 de octubre de 2018 y de 22 de mayo de 2019 y se nos dice que la primea de las actas notariales no debía de ser admitida por tratarse de un documento de fecha anterior a la contestación a la reconvención y, por tanto, entiende que debía de ser aportada con la contestación a la reconvención y no en la Audiencia Previa.
Sin embargo, el motivo no puede prosperar; y no puede prosperar porque no se desvirtúa lo aducido por el Juez de Instancia para admitir la prueba que ahora se pretende que sea inadmitida. Esto el documento 19 relativo a acta noticia de 18 de octubre de 2018. En efecto, se funda la admisión de la prueba en que la copia del acta notarial es de fecha posterior a la contestación, en concreto el día 5 de noviembre y la demanda es de fecha 22 de octubre y ello no se desvirtúa en esta alzada, como tampoco se desvirtúa el argumento del Juez de Instancia que considera que se remite a la demanda reconvencional que lo es con fundamento en el derecho de retención y en la factura abonadas.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Del tercero de los motivos. Errona valoración de la prueba de los libros defectuosos.
Aducido el error como motivo del recurso de apelación, antes de dar respuesta pormenorizada a cada uno de los errores esgrimidos, no está de más recordar que esta Audiencia Provincial ya en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 dijo y sigue diciendo que:
'(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia ), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia , creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado arevisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.'
Debemos decir que revisada la valoración de la prueba en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no consideramos que ésta sea absurda, ilógica o arbitraria sino y por el contrario perfectamente coherente y acertada. En efecto, la sentencia nos dice se ha probado el depósito de libros en el almacén de la demanda y ahora apelante, Carcaba, y la existencia de ejemplares irrecuperables, fundando lo anterior en las actas notariales donde se incluyen las fotografías de los libros, la testifical de las personas que se indican y la falta de acreditación por parte de la demandada que los libros que esta recibió estuvieran determinados.
Se razona y explica de forma lógica y racional y no se advierte en ello error alguno, pues por tal no se puede entender lo que la parte apelante pretende que es sustituir su apreciación y valoración por la del Juzgador, órgano imparcial y objetivo que sometido a los principios inmediación y contradicción se ha pronunciado en la forma en que lo hace recogiendo el testimonio de las personas que sirven de fundamento a la resolución recurrida. No se advierte error alguno. Es más, nos dice porque la demandada no ha demostrado lo que debía, pese a la oposición de la apelante demanda.
Así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 nos dice: '1.- Esta Sala ha declarado de forma reiterada que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los órganos judiciales de instancia, y no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, y también impide postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por la Audiencia Provincial. Así se ha afirmado en sentencias como las núm. 88/2011, de 16 de febrero , y 635/2012, de 2 de noviembre ).'
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Del cuarto de los motivos. Errónea apreciación probatoria en facturas de recuperables. No mejor suerte que el motivo anterior puede correr el que ahora revisamos. Se fundamenta el error que se dice que 'No solo se pretende el abono por esta parte de 139.500 € por unos efectos en los libros obviando la realidad negocial existente y perfectamente acreditada en autos, entendiendo que TODOS LOS LIBROS, a pesar de las pruebas LLEGARON EN PERFECTO ESTADO, y mi mandante en su obligación de depositario es la culpable del deterioro de 80.648 libros.
Entre ello, llegan incluso a culpar, de los que ellos denominan RECUPERABLES, que como consta en el acta notarial, a la que nos remitimos, son libros CON PEGATINAS DE PRECIOS, CON EL PRECIO ESCRITO, sin RETRACTIL, con alarmas...'
La sentencia que se revisa se funda en el informe pericial para decirnos que: ' El perito Sr. Leon ha valorado el daño patrimonial que se ha producido por la pérdida de 46.175 libros defectuosos irrecuperables y los costes de recuperación de otras 34.473 unidades, que considera como el daño emergente. También ha valorado la imposibilidad de comercializar 46.175 unidades cuyo estado impide su comercialización. El perito explica en su informe la forma de valorar estos perjuicios. En relación a los costes de recuperación, el perito ha partido de una factura de SGEL de recuperación de las unidades defectuosas por importe de 3.655 euros.'
Y concluye afirmando la sentencia que se debe estimar la reclamación de 139.500 euros por daños y perjuicios por la negligente custodia de los libros por parte de Carcaba, que era la entidad depositaria.
Esta Sala no termina de comprender donde radica el error que se esgrime, pues la sentencia que se revisa se fundamenta en el informe pericial aportado por la parte y ello no es desvirtuado de contrario. Recordemos que ya esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 23 de junio de 2010 se ha dicho que: ' En lo concerniente a la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actualart. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988[RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).'
El motivo se desestima.
SEXTO.-Ultimo motivo. Errónea valoración del lucro cesante.
En la sentencia de esta Audiencia Provincial de 29 de abril de 2014 se dijo, con relación a la prueba pericial que: ' En relación con la pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).'
Sentado lo anterior, el fundamento del motivo lo es porque la apelante sostiene que en el informe pericial por ella aportado se ha cuestionado la pericial de contrario ataca la sentencia que se revisa con fundamento en lo dicho por el perito que emitió el dictamen presentado. La sentencia que se revisa explica, en lo concernirte al lucro cesante lo informado por el perito y el método empleado para el cálculo, sin que la apreciación judicial peda ser sustituida por la que la parte pretende, pues siendo el fundamento el informe pericial al que se alude, las referencias que se hace por el recurrente lo son atendiendo a lo dicho por otor perito, que no es el que ha servido para dictar la sentencia que se recurre.
El motivo se desestima y con ello el recurso de apelación entablado, debiendo confirmar la sentencia recurrida y con ello, el recurso de apelación interpuesto, por lo que se confirma la sentencia recurrida.
II.De la impugnación de la sentencia por Editora y Distribuidora Hispano Americana, SA.
SÉPTIMO.-Primer motivo. Indebida admisión del informe pericial presentado. Se nos dice por el impugnante que el informe parcial no debió ser admito y, en consecuencia, se pide en esta alzada que no se tenga en cuenta el dictamen pericial emitido de contrario y ello, porque dicho dictamen debió de presentarse en al Audiencia Previa.
A dicho motivo se opone la parte apelante, por cuando que su actuación está justificada por el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuanta las pretensiones y alegaciones complementarias vertidas en la Audiencia Previa.
Esta Sala no advierte razón o motivo alguno en virtud del cual procede considerar que dicho dictamen debe ser inadmitido, pues el mismo tiene amparo en el precepto invocado por la parte como ya se dijo en la instancia en Decreto de fecha 29 de octubre de 2019; pero además, no se puede obviar que es la propia parte actora la que presento su dictamen pericial en la forma en que consta en autos.
El motivo se desestima.
OCTAVO.-Segundo motivo. Se impugna también el Fundamento Jurídico undécimo, por error en la valoración de la prueba en cuanto a las diferencias de inventario. Debemos recordar con relación al motivos esgrimido por el impugnante en este motivo y el siguiente, 'error en la valoración de la prueba' que en la sentencia de esa Audiencia Provincial de fecha 5 de diciembre de 2012 hemos dicho que: ' En definitiva el error en la valoración de la prueba, existe no cuando la prueba correctamente practicada en las actuaciones permite sustentar un hecho, sino cuando se llega a fijarlos de forma ilógica o irrazonable en base a la actividad probatoria desarrollada en el pleito; esa libre valoración de la prueba por los Tribunales con respeto a las reglas de la sana crítica debe ser mantenidas en la alzada cuando se observa que, efectivamente, se ha efectuado con corrección, como sucede en el caso presente en el cual, por un lado, el juzgado ha repasado todos los elementos y pormenores que se han producido en la relación de los litigantes, ha ponderado también los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, y con todo ese material extraído de las pruebas practicadas, ha resuelto que es legítima la reclamación,'
Pues bien, con fundamento en lo que antecede, lo cierto es que no se advierte error alguno, toda vez que la fijación de los hechos objetos de discusión lo es de forma lógica, razonada y razonable. No se puede sustituir dicha valoración por la que hace la parte cuya interpretación esta mediatizada por su condición legitima de parte en la que interviene en el proceso. Se cuestiona lo que el impúgnate recoge como inventario inicial, salidas previas al traspaso, entradas previas al traspaso y devoluciones finales, sin que de su argumentación se desprende que la sentencia que se revisa incurre en error alguno, entendiendo este en los términos antes expuesto.
El motivo se desestima.
NOVENO.-Tercero de los motivos. Los fundamentos Jurídicos doce, trece y catorce, error en la valoración de la prueba en canto a las facturas pendientes de pago. Se nos dice por el apelante que le Juzgado no acierta en cuanto a la interpretación de la obligación de devolver el stock propiedad del impugnante por parte de la demandada y reconviniente, pues se trata de una obligación derivada de la resolución contractual y no de un nuevo encargo.
La sentencia que se revisa nos dice: ' No se ha justificado con ninguna prueba que hubiera existido un encargo de que se entregaran las mercancías depositadas en CARCABA antes de finalizar el año 2017. No se ha aportado ningún contrato o documento relativo al encargo. El documento nº 10 hace mención a las peticiones de SGEL para que se enviaran camiones durante el año 2018, de lo que se infiere que esta entidad iba haciendo distintas peticiones de envío. Por otra parte, el documento nº7 de la demanda de EDHASA no es suficiente para entender que las litigantes habían concertado la finalización de la entrega de los libros en diciembre de 2017, ya que es un correo unilateral de la Sra. Serafina.'
El impugnante, nos dice que dicha obligación nace de una resolución contractual, la cual se produjo de forma verbal en noviembre de 2017. Pues bien, con fundamento en ello, lo esgrimido por el impugnante no altera lo resuelto, pues el Juez de Instancia nos dice la falta de prueba al respecto, pues no se puede obviar que el fundamento del motivo está en que la resolución fue verbal y su acreditación lo será por cuenta de quien la alega, cosa que no hace ni en la instancia ni en la alzada.
El motivo se desestima y con ello, la impugnación de la sentencia, la cual es confirmada en esta alzada.
DECIMO.-Costas procesales. En lo que respecta a las costas del recurso de apelación causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de la impugnación entablada por Editora y Distribuidora Hispano Americana, SA, se impondrán a la parte impugnante al haber sido desestimada sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española,
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Ana Teresa Diaz Melguizo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Carcaba Europa Centro, SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Guadalajara de fecha 30 diciembre 2019, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación entablada por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Editora y Distribuidora Hispano Americana, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Guadalajara de fecha 30 diciembre 2019, se confirma la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte impugnante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0240 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

