Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 361/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 488/2021 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 361/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100377
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15388
Núm. Roj: SAP M 15388:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0132502
Recurso de Apelación 488/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 822/2019
APELANTE:RESIDENCIAL PUERTO RICO 3 S.L.
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:SRH CONSTRUCCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS SA
PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 822/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de RESIDENCIAL PUERTO RICO 3 S.L.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT contra SRH CONSTRUCCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS SAcomo parte apelada, representada por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2021 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
' ESTIMO la demanda interpuesta por D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil SRH CONSTRUCCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS S.A. contra la entidad RESIDENCIAL PUERTO RICO 3 S.L., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (15.731,77 €), más intereses legales y expresa condena en costas a la parte demandada.
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por RESIDENCIAL PUERTO RICO 3 S.L. frente a SRH CONSTRUCCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS S.A. y condeno a la demandada reconviniente al pago de las costas causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento la actora SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 15.731,77 euros más intereses, contra Residencial Puerto Rico 3 S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada como promotora y para llevar a cabo obras de adecuación de los locales de su propiedad en la calle Puerto Rico 3 de Madrid, locales 1, 2 5 y 6, formalizó un contrato con la actora para la realización de tales obras por precio de 234. 656,38 euros y plazo de ejecución de cuatro meses y medio desde el acta de replanteo, abonándose certificaciones de obra mensuales aprobadas por la dirección facultativa y liquidándose la cantidad pendiente de pago una vez realizada la recepción provisional de la obra, con retención del 5% de cada certificación a devolver a los seis meses desde la terminación de la obra, según este relato la demandada procedió a resolver el contrato mediante acta y requerimiento notarial del 14 de junio de 2018 por una supuesta demora en la ejecución y quedar partidas sin ejecutar, siendo así que la obra se dio por finalizada con el acta de recepción provisional de 22 de junio de 2018 por importe de 314.635,34 euros, practicándose la liquidación final de la obra por importe de 36.767,12 euros del que se dedujo la retención por importe de 15.731,77 euros, abonándose el resto y reclamándose ahora el importe de tales retenciones al haber transcurrido el plazo previsto y negarse la demandada a la devolución.
La demandada se opuso a la demanda insistiendo en el incumplimiento de la actora del plazo convenido, que la propia actora amplió con nuevos planes de obra hasta el 31 de enero de 2018 y luego hasta el 28 de febrero de 2018, lo que tampoco cumplió, además de hacerse fotografías en el acta notarial que hacían ver que la obra no estaba terminada, haciéndose constar las reservas en el acta de recepción provisional, permaneciendo la actora en la obra hasta septiembre de 2018 haciendo repasos y trabajos pendientes, y debiendo acometer la demandada trabajos solicitados por propietarios de las viviendas y la reparación de la fachada, con un sobrecoste de 33.520,43 euros. Se solicita por ello la desestimación de la demanda y se formula reconvención en reclamación de un total de 37.525,25 euros, una vez deducido el importe reclamado por la actora, cantidad resultante de los gastos financieros derivados del retraso, 1.151,18 euros; el importe de la penalización por retraso, 12.585,41 euros, y sobrecoste por reparaciones, 33.520,43 euros.
La actora se opuso a la reconvención señalando que la promotora solicitó a lo largo de la obra diferentes cambios y modificaciones, además de incumplir la forma de pago, habiéndose liquidado la obra tras la recepción provisional; se indica que la obra se terminó en mayo de 2018, acordándose la liquidación final sin otras reclamaciones ni penalizaciones; sobre las reparaciones en la fachada del edificio por fisuras se insiste en no ser responsabilidad de la constructora al ejecutar la obra según lo convenido.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda la cuestión relativa al incumplimiento de la actora y valorando la prueba practicada concluye no haber existido un retraso imputable a la actora, siguiendo la juez el criterio del perito de la demandante para rechazar las partidas reclamadas en la reconvención y sus importes, teniendo en cuenta además la liquidación practicada de común acuerdo entre las partes, por lo que considera improcedente la resolución contractual y estima íntegramente la demanda, con rechazo de la reconvención e imposición a la demandada reconviniente de todas las costas causadas.
La demandada recurre esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la teoría de los actos propios, ya que la liquidación de obra no puede ponerse en relación con el correo remitido por la actora a la dirección facultativa de la obra, señalando que antes de la liquidación y por conducto notarial la demandada habría manifestado su disconformidad con el plazo de ejecución de las obras, firmándose la liquidación con reservas y sin renuncia alguna a reclamar las penalizaciones establecidas; de igual modo se mantiene el error en la valoración de la prueba respecto del acta de recepción provisional, relacionándose las reservas que se advierten y que la actora se comprometía a subsanar, lo que no hizo, cuestión esta sobre la que también se mantiene por la parte un error de valoración, discrepando de las conclusiones al efecto alcanzadas por el perito de la actora, incumpliendo la actora la cláusula 9.2 del contrato en relación con las reparaciones puestas de manifiesto tras el acta de recepción provisional por importe de 10.871,65 euros, más los problemas de la fachada, rechazando la interpretación del perito de no ser la constructora responsable al haberse entregado ya las viviendas a la propiedad; y se señala erróneamente valorada la prueba en cuanto al incumplimiento del plazo de entrega de la obra, aun aceptando que el plazo se incrementó hasta el 28 de febrero de 2018, señalando el perito que la obra estaba terminada en abril de 2018 lo que no explica que no se entregara hasta el 22 de junio de 2018, por lo que procedería la penalización por retraso.
La actora se opone al recurso señalando que debe ser inadmitido por exceder el número de hojas permitidas por la junta de magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia; y en cuanto al fondo rechaza las alegaciones de la recurrente y solicita la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En cuanto a la inadmisión del recurso que solicita la apelada por la extensión del mismo hemos de indicar que en el 'Acuerdo sobre criterios de admisión' de 27 de enero de 2017 el Tribunal Supremo ponía de manifiesto que el recurso por infracción procesal y el recurso de casación como recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y por su carácter extraordinario justifican la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).
Y señalaba el Alto Tribunal:
'En este contexto, en dicho 'Acuerdo' explicábamos cómo la sala venía observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan 'una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias'. Y advertíamos que:
'en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo'.
En aplicación de este criterio general como requisito del desarrollo de cada motivo del recurso, común para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, precisamos que
'por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen'.
Este criterio fue asumido ciertamente por el Acuerdo de la Junta de Magistrados de las secciones civiles y sección mercantil de 19 de septiembre de 2019 pero ello no quiere decir que la consecuencia de excederse, escasamente además en el presente supuesto, ese límite a la extensión sea la inadmisión del recurso de apelación interpuesto pues ello supondría un rigor excesivo afectante a la tutela judicial efectiva de la parte.
Debe por ello rechazarse el motivo de inadmisión.
TERCERO.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
La sentencia se encuentra motivada y en ella expresa la juez su convicción en términos razonados, si bien la Sala puede discrepar fundadamente de algunas de sus conclusiones.
Indiscutida la cantidad reclamada por la actora, por las retenciones de la obra realizada, lo que ha de examinarse es si tiene derecho a tal cantidad precisamente retenida para garantizar la correcta ejecución de los trabajos realizados, lo que exige determinar la procedencia o improcedencia de la reconvención en la que se descuenta la cantidad que reclama la actora de aquella que la demandada considera ha de ser objeto de condena contra la misma por los conceptos de penalización por retraso, indemnización por daños y perjuicios derivados de tal retraso y concretados en el sobrecoste financiero del mismo, y también por las obras mal ejecutadas por la actora o repasos no realizados que la demandada reconviniente hubo de encargar a otra empresa con el coste correspondiente.
La juzgadora rechaza todo ello bien por la referencia a los actos propios de la demandada, bien por seguir las conclusiones del informe pericial elaborado a instancia de la demandante por el perito Sr. Jose Ignacio, tras haber denegado indebidamente la prueba propuesta por la demandada que hubo de practicarse en este recurso.
No compartimos la conclusión de la juez de considerar que la firma del acta de recepción provisional de la obra suponga un acto propio de reconocimiento de ejecución de la obra en forma y también en su plazo de duración.
La STS, sección 1ª del 26 de julio de 2022 recuerda la doctrina sobre los actos propios:
'A ellos se refiere la sentencia de esta Sala 320/2020, de 18 de junio, cuya doctrina ratifica la ulterior 300/2022, de 7 de abril, cuando señalan:
La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina 'significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.
Si no consideramos que se pueda hablar de acto propio por la firma de la entrega provisional de la obra por parte de la promotora demandada es fundamentalmente por dos cuestiones esenciales, la primera que ya en la fecha en que tiene lugar este acto, el 22 de junio de 2018, (folios 55 y ss) se habría comunicado notarialmente por la promotora a la constructora la resolución del contrato por el retraso en la ejecución de la obra (folio 32). Y en segundo lugar porque la recepción provisional se hace con las reservas por las deficiencias en la fachada y en las viviendas, reservas que firma el constructor y que le compromete a la correcta ejecución de los trabajos.
Tienen que tener distinta respuesta en función de la valoración probatoria lo reclamado por la demandada en su reconvención derivado de la aplicación de la cláusula penal por incumplimiento del plazo de ejecución de la obra, y los daños y perjuicios derivados de este retraso que se dice injustificado, de lo que se reclama por cuestiones atinentes a la mala ejecución de algunos trabajos que la promotora hubo de llevar a cabo contratando para ello a otra empresa.
Respecto de la reclamación derivada del alegado incumplimiento del plazo de ejecución aun cuando rechacemos la aplicación de la doctrina de los actos propios para su rechazo no quiere ello decir que estimemos acreditado tal retraso con la contundencia necesaria desde la valoración de la prueba practicada; es evidente que la obra se retrasó notablemente sobre el calendario previsto en el contrato, cuatro meses y medio desde el acta de replanteo el 24 de julio de 2017, aunque no es un hecho discutido que en dos ocasiones la constructora actora envió nuevos planing de la obra ampliando el plazo hasta el 31 de enero de 2018 primero, y hasta el 28 de febrero de 2018 luego, ampliaciones aceptadas por la propiedad.
También es un hecho acreditado suficientemente por la prueba pericial y por no ser en realidad discutido, al margen de que se firmasen o no los precios contradictorios de unidades no contempladas en el contrato o modificaciones que en todo caso fueron aceptadas por la propiedad y debidamente pagadas, lo que excusa más comentarios sobre su aceptación, que la obra pudo verse alterada por la gran incidencia de estas modificaciones que supusieron según el perito un importe de unos 80.000 euros, lo que supone un aumento de la obra de un 33%; esta importante incidencia sin duda justifica la prolongación de la previsión de fin de los trabajos hasta finales de febrero de 2018, pero también más allá toda vez que como indicó el perito desde su experiencia la necesidad de acordar precios contradictorios supone un mayor retraso hasta su decisión y posterior ejecución de los trabajos. En todo caso en el mes de abril se estaba trabajando en la solera exterior cuya falta de adecuado drenaje no parece imputable a la constructora que actuó sobre la solera anterior sin modificación de las pendientes; D. Carlos Ramón testificó en la Sala siendo coordinador técnico de la obra y empleado hasta agosto de 2018 de la promotora, señalando que pudo haber certificaciones de modificaciones después de abril, que en ese mes había ya pocos operarios en la obra y hubo fallos de proveedores y suministros de materiales, y cierta desorganización. No se han acreditado requerimientos para finalizar la obra, ni quejas por la marcha de los trabajos en tiempo en estos meses, y el 29 de mayo D. Jesús Carlos, director de la ejecución de la obra pasa a la constructora un borrador para la liquidación de la obra (folio 285), y el representante de la actora contesta reseñando las cantidades de la liquidación, señalando que con ello se eliminaban el resto de reclamaciones por una y otra parte, reclamaba la forma de pago y pedía lista de los desperfectos, todo lo cual derivaba de anteriores comunicaciones para poner fin a la obra. Y aunque se manda la comunicación de incumplimiento del plazo el 14 de junio lo cierto es que de ello no se extrae consecuencia alguna pues la recepción provisional se hace el día 22 al tiempo que se practica la liquidación de la obra por las cantidades recogidas en el correo antes aludido de 30 de mayo, y ni en la notificación del incumplimiento ni en el acta de recepción provisional, ni en la liquidación se hace advertencia o reserva alguna de aplicación de la cláusula penal por retraso ni de la reclamación de daños y perjuicios, al margen de la reserva sobre deficiencias en la construcción, procediéndose después por la actora al repaso de aquellas deficiencias de las viviendas y no aceptando la reparación de la fachada que sufría importantes grietas. En estas condiciones la reclamación por aplicación de la cláusula penal y daños y perjuicios, que se hace por vez primera en la reconvención, no aparece suficientemente justificada por lo que ha de mantenerse ahora la decisión de instancia sobre este particular con desestimación de los motivos del recurso que fundaban una errónea valoración probatoria que en este punto no se acepta.
CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa a la reclamación que se hace por deficiencias constructivas, lo que se concreta en la reclamación de 22.648,78 euros por los defectos de la fachada en la aplicación del mortero monocapa, y otros 10.871,65 euros por repasos en las viviendas.
La juez rechaza ambas reclamaciones con base en el informe pericial de la actora, si bien imita el acervo probatorio al rechazar la prueba de la demandada, lo que ha debido ser corregido ahora.
Vaya por delante que no se incluyen en la reclamación buena parte de cuestiones aludidas en la sentencia siguiendo el relato de la pericial, pues nada se pide por daños en las albardillas, ni por el cable de telecomunicaciones, ni tampoco por los sumideros ya que aunque se incluye la factura por este concepto (folio 237 vuelto) por importe de 2.060,40 euros no se incluye en el listado de importes de lo reclamado (página 90, contestación a la demanda y reconvención.
En cuanto a la reparación de la fachada se llevó a cabo la misma por la empresa Sima Rehabilitación de edificios cuyo representante D. Alexis fue interrogado ante la Sala; sobre la fachada únicamente señaló que el revestimiento tenía fisuras, que hicieron catas y vieron que faltaba malla de fibra de vidrio y aplicaron un revestimiento a todo. Si el testigo no dio más detalles de lo que hicieron fue porque no se le pidieron tales detalles necesarios para el tribunal.
También fue interrogado en la Sala D. Carlos Ramón, que fue empleado de la demandada y coordinador técnico de la obra dada su condición de aparejador; nada indicó sobre este tema.
Y finalmente fue interrogado D. Jesús Carlos, director facultativo de la obra que emitió un informe técnico sobre esta cuestión (folios 461 y ss); según este informe las grietas que aparecieron en el revestimiento se produjeron por no haber aplicado como era necesario la constructora el refuerzo de malla de fibra de vidrio en todas las fachadas, habiéndolo aplicado incorrectamente en la fachada de la vivienda nº NUM000; el testigo perito se manifestó con rotundidad y convicción siendo la persona que estuvo en la obra y la conocía, a diferencia del perito de la actora que visitó la obra mucho después cuando la reparación ya estaba efectuada. El técnico de la demandada se apoyó además en el propio documento de idoneidad técnica del producto aplicado que contempla la necesidad de colocar malla en las zonas donde confluyen soportes diferentes (folio 460 vuelto).
Frente a este criterio el perito de la actora concluye que la constructora no es responsable de las deficiencias de la fachada al haber advertido a la dirección facultativa de que el soporte estaba compuesto por distintos materiales cerámicos proponiendo su demolición para homogeneización, lo que no fue aceptado salvo en el refuerzo con mortero en el cerramiento de la vivienda nº NUM000, siendo la causa de las grietas la discontinuidad en el soporte que transmite tensiones al revestimiento; y se apoya en el informe de la empresa que vende el revestimiento, Propansa, que concluye que las fisuras son debidas a movimientos diferenciales del soporte o a vicios ocultos que han introducido tensiones en el sistema de revestimiento ocasionando su fisuración. Y es opinión del perito que la causa está en el soporte y no en la falta de colocación de malla de fibra de vidrio que no considera imprescindible.
Se mantiene así una duda sobre la responsabilidad de los daños que no ha sido suficientemente despejada por quien invoca la responsabilidad de la demandada pues no puede olvidarse que el Sr. Jesús Carlos no es un perito al carecer de la necesaria objetividad para ello.
En estas condiciones era relevante conocer con detalle cual fue la solución técnica adoptada lo que fácil resultaba para quien abonó tal solución a la empresa Sima Rehabilitaciones, siendo así que no se explica que la factura de esta empresa importe 22.648,78 euros (folio 117), cuando el presupuesto del revestimiento monocapa hecho con la actora era de 4.077,76 euros (folio 450), ni se entiende que ni en la factura de Sima ni en la certificación emitida por tan alto importe se haga constar otra cosa que la expresión 'trabajos varios' y 'materiales', (folio 238) sin desglose ni detalle alguno lo que impide a la Sala conocer qué trabajos se hicieron, cual fue la solución técnica alcanzada y en definitiva despejar la duda existente sobre la causa de los daños y su responsabilidad.
En estas condiciones no puede aceptarse la reclamación por este concepto.
Si consideramos en cambio que procede la reclamación por repasos en las viviendas por un importe total de 10.871,65 euros pues al respecto obran comunicaciones del representante de la promotora reclamando tales repasos (folios 150 y siguientes), y constan también las certificaciones hechas por la empresa Sima para la reparación, con el consiguiente desglose (folio 120 por ejemplo), no habiendo dejado la actora acceder al notario cuando fue a constatar las deficiencias, y sin que el hecho de que se acometieran repasos consignados en el acta de recepción provisional evite que hayan de asumirse otros repasos que se aprecien posteriormente o a requerimientos de los propietarios cual aquí ocurrió, y no pudiendo en este punto aceptarse la valoración del perito pues el hecho de que las viviendas o alguna de ellas fueran ocupadas por sus propietarios no supone sino la necesidad de contactar con ellos para hacer las reparaciones que son exigibles y que garantizaban las cantidades retenidas.
Debe por ello estimarse en parte el recurso, la demanda y la reconvención por importe esta última de 10.871,65 euros, de modo que compensando las cantidades objeto de condena la demandada habrá de abonar a la actora la suma de 4.860,12 euros.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso, de la demanda y de la reconvención, determina que no se haga imposición de costas en ninguna de las instancias, artículos 398 y 304 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por RESIDENCIAL PUERTO RICO 3 S.L., contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, revocamos en parte dicha resolución, y por la presente, estimando en parte la demanda y en parte la reconvención, condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.860,12 euros, con sus intereses del articulo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, no haciendo imposición de costas en ninguna de las instancias.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0488-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

