Sentencia Civil Nº 361, A...re de 2000

Última revisión
13/10/2000

Sentencia Civil Nº 361, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 722 de 13 de Octubre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 361

Resumen:
JUICIO DE MENOR CUANTÍA SOBRE RESPONSABILIDAD DECENAL. El objeto del procedimiento de instancia consistió en la acción de responsabilidad decenal que fue ejercitada por los demandantes titulares de diversos pisos, los cuales accionan en nombre propio y en beneficio de la comunidad de vecinos de dicho inmueble, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condenase a la entidad promotora y constructora del referido inmueble a ejecutar las reparaciones necesarias para subsanar una serie de defectos constructivos. Contra la resolución de instancia, que estima parcialmente la demanda, se ejercitan dos recursos, uno por parte de la constructora y otro por parte de dos de los actores propietarios de dos pisos. En el recurso interpuesto por la constructora se solicita que se la absuelva de la realización de determinadas reparaciones. Dicha pretensión no puede ser estimada, puesto que los desperfectos aparecidos en los pisos sobre los que se reclama tienen su causa en defectos de construcción. Tampoco puede deducirse la exoneración de la responsabilidad reparadora de la demandada en base a que los desperfectos aparecidos en los inmuebles se consideren insignificantes. Respecto al recurso interpuesto por los actores, cabe hacer dos puntualizaciones: la primera de ellas es que la acción de responsabilidad decenal deducida en juicio se fundamenta en un informe extrajudicial de perito que tras la realización de ulteriores obras en los inmuebles, se consideran desfasados; en segundo lugar es necesario tener en cuenta que en la demanda lo único que se ejercitó fue una acción de responsabilidad decenal por vicios constructivos, y no una acción de cumplimiento contractual que sería la que permitiría entrar en el análisis de la desviación entre las obras de ejecución pactadas en los distintos contratos de compraventa y las realmente ejecutadas. Partiendo de estas consideraciones se deben rechazar las reclamaciones individuales efectuadas por los apelantes relativas a sus concretos pisos.

Fundamentos

CORUÑA N° 6.-

Rollo: MENOR CUANTIA 722 /2000

VTA.10-10-00.-

FECHA DE REPARTO: 4-4-00.-

 

SENTENCIA

 

Nº 361

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AGUSTIN PÉREZ CRUZ MARTIN

 

En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil .

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 93/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON JESUS CESAR R y DON MIGUEL ANGEL R, representados por el Procurador Sr. Penas Franco, como DEMANDANTES Y APELADOS DON ALBERTO A, CON JOSÉ ANTONIO R; DON ANGEL FRANCISCO R, DOÑA JOSEFINA R y DOÑA MARIA DEL CARMEN G, representados por el Procurador Sr. Estevez Doamo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE U (F), representado por el Procurador Sr. Tedín Noya; versando los autos sobre RESPONSABILIDAD DECENAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE A CORUÑA, con fecha 15-2-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

 

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de DON ALBERTO A,Y OTROS contra la compañía mercantil "U.S.A., debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras de reparación especificadas en el fundamentos jurídico tercero de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON JESUS CESAR R Y DON MIGUEL ANGEL R, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 10-10-00 en cuyo acto los letrados de las partes INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de responsabilidad decenal que, al amparo del art. 1591 del Código Civil, es ejercitada por los demandantes titulares de diversos pisos, sitos en los portales números 15, 17, 19, 21, 23 y 25 de la Rúa da Rapiña das Xunqueiras, en Arillo ( A Coruña ), los cuales accionan en nombre propio y en beneficio de la comunidad de vecinos de dicho inmueble, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene a la entidad promotora y constructora del referido inmueble U.S.A. a ejecutar las reparaciones que se determinen, bien en periodo -probatorio, bien en ejecución de sentencia, a fin -de subsanar los defectos constructivos que se relacionan en los hechos TERCERO, CUARTO y SEXTO de la demanda. Estimada ésta parcialmente, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, tanto por parte de la constructora interpelada, como por dos de los actores concretamente los titulares de los pisos 17.1° derecha Miguel Ángel R y el del piso 17.3° izquierda Jesús César R, motivos de impugnación que han de ser objeto del correspondiente examen, a los efectos de dar una respuesta motivada a las cuestiones suscitadas  en juicio.

 

 SEGUNDO: En primer término, comenzaremos por el análisis del recurso de apelación interpuesto por la entidad F, el cual se circunscribe a solicitar su absolución de los pronunciamientos condenatorios que recoge la sentencia impugnada en los extremos concernientes al aislamiento de las vigas de las viviendas de los actores y a barnizar el parquet de las mismas que hubiera resultado afectado. Dicho recurso de apelación no ha de ser estimado. Es necesario destacar, al respecto, que la existencia de humedades que se producen en las viviendas de los actores generadoras de colonias de hongos, así como el levantamiento del barnizado del parquet por mala ejecución de tal obra, son vicios susceptibles de ser incluidos dentro de los ruinógenos a los que se refiere el art. 1591 del Código Civil, en su interpretación amplía efectuada por la jurisprudencia en cuanto afectantes a la calidad o a las condiciones de uso o habitación del inmueble ( STS 23 enero de 1991, 22 de mayo de 1995, 17 de diciembre de 1997 entre otras ), entre las que figuran las humedades ( STS 3 de marzo de 1983, 16 de junio de 1984, 17 de julio de 1987, 5 octubre de 1990 entre otras muchas ).

 En este sentido, de la pericial practicada resulta que las humedades de condenación que se aprecien en las sendas de los actores, que incluso han generado en alguna de ellas colonias de hongos que, evidentemente, afectan a las condiciones de habitabilidad del inmueble, tienen su origen, como resulta de las conclusiones del informe pericia practicado ( f 637 ), en una deficiencia de aislamiento detectada en las vigas de las viviendas" que "es la causante más probable de la mayor parte de las patologías de humedades de condensación", terminando la perito tal extremo de su informe indicando que "debe hacerse constar que en proyecto no se especifica el aislamiento". Por otra parte, en el folio 625, especifica, la arquitecto superior que dictaminó en la litis, que "se ha comprobado previamente que el aislamiento de los cerramientos y de los elementos estructurales cumple la normativa aplicable"; pero, sin embargo, añade "no se ha podido comprobar si existe algún sistema de rotura del puente térmico de las vigas, aunque inicialmente no parecen estar aisladas, por lo que las humedades de condensación se manifiestan en primer lugar en estos puntos". Es evidente, que unas humedades que se repiten en los pisos examinados, en modo alguno, puede considerarse como algo puntual o que necesariamente se haya de producir, Máxime además, cuando se señala en la pericia, que el aislamiento de las vigas es deficiente y no contemplado en proyecto. Es obvio, por ello, que este concreto punto de apelación no debe ser estimado.

 Tampoco merece correr mejor suerte el otro de los extremos de apelación, cual es el relativo a la condena a reparar las deficiencias del parquet del piso de los actores, que se encuentra encarchado y se desprende en pequeñas escamas, como consecuencia de un defecto en la ejecución de tal obra, como igualmente resulta de la pericial practicada, por la escasa cohesión de las manos de barniz indebida a que el tiempo transcurrido entre la aplicación de las mismas fue largo o que el lijado posterior a la primera aplicación no fue adecuado ( ver folios 617 y ss y conclusiones, f 637).

 

 TERCERO: Por otra parte, en modo alguno, cabe deducir una exoneración de la responsabilidad reparadora de la demandada por la circunstancia que, en la reunión recogida en acta levantada el 6 de marzo de 1996 ( f 189 ), se haga constar que "respecto de las distintas tablillas de parquet que podían encontrarse en las viviendas en malas condiciones, el examen de éstas permite afirmar que hay una evidencia de que su número no permite considerar una anomalía digna de ser tenida en cuenta por significativa", es indiscutible que una cosa es que no sea significativa tal anomalía, cuya existencia precisamente se reconoce en dicha acta, y otra muy (distinta que, a través de tal expresión escrita, quepa deducir que los propietarios del inmueble hubieran renunciado a un derecho de reparación, máxime cuando la operatividad de tal renuncia exige, conforme una reiteradísima jurisprudencia, que sea personal, clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma ( STS 9 de enero de 1992 12 de mayo de 1993, 3 de diciembre de 1994, 30 de mayo de 1995, 30 de septiembre de 1996, 23 de abril de 1998 entre otras muchas ).

 Por último señalar que, aún cuando no haya sido cuestionado en el recurso, como nos enseña la sentencia de dicho Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1999, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables del artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, horque ello supondría exonerar al Promotor no constructor, entre otros caso, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la selección de estos (Ss. de 20 de diciembre de 1993, 8 de octubre de 1990, 8 de junio de 1992, 19 de noviembre de 1997, 20 de noviembre y 30 de diciembre de 1998).

 

 CUARTO: Procede ahora entrar en el análisis del recurso de apelación interpuesto por los actores, y con respecto al mismo es necesario efectuar dos puntualizaciones previas de trascendentes efectos para la resolución de la litis: una de naturaleza jurídica y otra de naturaleza fáctica. En efecto, la acción de responsabilidad decenal deducida en juicio se fundamenta en el informe extrajudicial del arquitecto superior Sr. Fernández Coto ( f 68 y ss. ), que se transcribe como fundamento de los hechos tercero, cuarto y sexto de la demanda; mas dicho informe quedó desfasado como consecuencia de las ulteriores obras de corrección que, en los inmuebles de litis, fueron ejecutadas por la entidad demandada, reparando extrajudicialmente su más que patente incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a la comunidad de vecinos de los edificios de litis, en tanto en cuanto los distintos pisos y locales no reunían las mínimas exigencias de habitabilidad que el derecho a disfrutar una vivienda digna atribuye a los ciudadanos el art. 47 de la CE. Es, por ello, que la perito judicial señaló en su dictamen su disconformidad prácticamente en todos sus puntos con relación a aquél informe que la ejecución de obras ulteriores evidentemente dejó desfasado. Pues bien, tras la realización de éstas, son categóricas las conclusiones de la perito en el sentido de que los cerramientos del edificio cumplen la normativa, la calidad de carpintería interior ejecutada es superior a la descrita en el proyecto, lo mismo que la tabiquería interior y que la inexistencia de tabiques palomeros en el bajocubierta no supone un detrimento en la calidad de la ejecución, y, por último, señala que el resto de las afirmaciones no se ajustan a la realidad comprobada, salvo los extremos que ulteriormente examinaremos, dichas conclusiones se analizan individualizadamente y con los correspondientes cálculos en los folios 630 y ss.

 En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que en la demanda únicamente se acciona con base en el art. 1591 del Código Civil y no se ejercita, por consiguiente, una acción de cumplimiento contractual, al amparo de los arts. 1101, 1106, 1124, 1255, 1445, 1544 del Código Civil, a la que se refiere las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, 4 de diciembre de 1992, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996 y 8 de junio de 1998 entre otras muchas; y que nos permitiría entrar en el analisis de la desviación entre las obras de ejecución pactadas, en los distintos contratos de compraventa de los pisos que conforman los inmuebles de litis, y las realmente ejecutadas, que no constituyan vicios o defectos en la construcción incardinables en el precitado art 1591 del Código Civil; por lo tanto, teniendo en cuenta que como exclusivo fundamento de la demanda se ejercita la acción de responsabilidad decenal por vicios constructivos, como así se redactó igualmente el suplico del escrito rector en el que se solicita la subsanación de los defectos constructivos que se relacionan, no podemos estimar la reclamación efectuada en el recurso concerniente a que las bañeras colocadas no son antideslizantes, que el alicato de los tendederos no llega hasta el techo, que la red de fontanería no es de PVC o que el alumbrado de emergencia no es el que figura en el proyecto, habida cuenta que dichas diferencias con respecto al proyecto no son constitutivas de vicios ruinógenos, y así en el informe pericial se indica que la red de agua fría y caliente de cobre cumple la normativa básica aplicable y no supone detrimento o mejora en la instalación ( folio 635 ), que, conforme a la normativa NBE-CP1-91, el alumbrado de emergencia no es exigible en obra como la de litis , ó que el hecho de que el alicatado de los tendederos no llegue al techo tampoco afecta al aislamiento de las viviendas.

 

 QUINTO: En relación con las reclamaciones individuales efectuadas por los apelantes, relativas a sus concretos pisos, debemos, partiendo de las consideraciones expuestas, igualmente, rechazarlas. En efecto, con respecto al piso 17-3º izda, propiedad de Jesús César R; la patología de las pequeñas fisuras apreciadas en su piso son debidas a movimientos y oscilaciones habituales en la tabaquería ligera, que no conforma vicio ruinogeno incardinable en el artº 1591 del Código Civil. Por otro lado, en relación con el piso 17-1° dcha de Miguel Angel R, las humedades de filtración, apreciadas por la perito ( folio 622 ), no pueden generar, tampoco, la condena de la demandada, toda vez que no se determinó su causa, llegándose incluso a indicar, en el dictamen pericial, que "su origen es una humedad de filtración ocasional, no un problema constructivo", por último, con respecto a las llaves de corte, la circunstancia de que no encajan en la válvula no genera una responsabilidad por vicios ruinógenos por su escasísima transcendencia y puntual manifestación, so pena de efectuar una expansiva aplicación del tantas veces invocado artº 1591, desligada de la unánime interpretación jurisprudencial, que circunscribe su juego normativo a los vicios ruinógenos, aún lo sean en su concepción más amplia de ruina funciona., que no es ni mucho menos el caso que se enjuicia en la litis.

 Por todo ello, los recursos de apelación interpuestos no han de ser estimados.

 

 SEXTO. La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del artº 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

 Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.