Última revisión
11/06/2004
Sentencia Civil Nº 362/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 11 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 362/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100200
Encabezamiento
Rollo de apelación nº156/04
Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alicante
Procedimiento Juicio Ordinario num.77/03
SENTENCIA Nº 362/04
Iltmos. Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En Alicante a once de junio de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.156/04 los autos de juicio ordinario num.77/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada demandante reconvencional D. Luis Pedro , representado por la procurador Sra.Fuentes Tomás y dirigido por el letrado Sr.Dartis García, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte actora demandada en reconvención D. Marcos , representado por el procurador Sr.Zaragoza Gómez de Ramón y defendido por el letrado Sr.Zaragoza Gómez de Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra. magistrado del juzgado de Primera Instancia núm.3 de Alicante, con fecha 4 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia de D. Marcos contra D. Luis Pedro DEBO CONDENAR Y CONDENO a que abonen al actor la suma de NUEVE MIL QUINC.E. EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.015'18.-euros) intereses y costas. Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada de contrario, con condena en cuanto a sus costas a la actora recovencional, Sr. Luis Pedro .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada demandante reconvencional siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm.156/04.
TERCERO.- En la substanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2.004 y siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 núm. 1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996 , 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1.998, 19 de octubre de 1.999, y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio o 21 de julio de 2.000 , 2 y 23 de noviembre de 2.000) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1.997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.
Por ello si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquellos que resulte necesarios (ST.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999) , ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el Juzgador ad quem"se limita a sumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones, jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (S.TS. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).
SEGUNDO.- La doctrina anteriormente expuesta es de clara aplicación al supuesto de autos, procediendo la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, haciendo suya esta sala la acertada fundamentación que contiene. La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda principal con desestimación de la reconvencional , acudiendo a la interpretación literal de las cláusulas del contrato suscrito por los litigantes para liquidar, por confusión de Derechos en uno de los partícipes, DIRECCION000 Comunidad de Bienes de fecha 4 de febrero de 2.004, considerando que era voluntad de los contratantes que el adquirente de los bienes de la sociedad asumía la totalidad del debe y del haber de la Comunidad de Bienes; sin admitir por ilógico que el demandado demandante reconvencional desconociera la existencia de deudas pendientes de abonar. Ello lo deduce de la testifical depuesta en la que los proveedores afirmaron tratar con ambos comuneros; que el demandado hizo efectivas las deudas al día siguiente de firmar el convenio de liquidación, obteniendo un crédito para ello; interpretando la cláusula quinta en referencia a reclamaciones imprevisibles y no a deudas corrientes como son proveedores o los pagarés.
Efectivamente, en aquel contrato el demandado, adquiría la plena propiedad de todos los créditos y bienes , materiales e inmateriales propiedad de la Comunidad de Bienes , excepto el vehículo I-....-DW ; se obligaba al pago de determinada cantidad al demandante (27.045'54.-Euros), de los que aún no ha satisfecho los reclamados 9.015'18.-Euros; asumía el pago de las deudas que ambos comuneros mantenían conjuntamente con la Caja de Ahorros del Mediterráneo en virtud de un crédito hipotecario correspondiente al préstamo num. NUM000 y una póliza de crédito con motivo de Descuentos y otras operaciones mercantiles num. NUM001 de fecha 16-9-97 así como la cuenta de ahorro de 23-10-98 abierta con código cliente NUM002 y con La Caixa, oficina 2934, una póliza de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio , recibos y otros efectos de comercio num. de referencia NUM003 de fecha 28-1-98 y ampliada el 4-8-1998; comprometiéndose ambos comuneros al pago por mitad de principal, intereses y costas de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que se instaren como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por y/o en nombre de la Comunidad de bienes con fecha anterior al contrato.
TERCERO.- El demandado recurre la Sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos según el tenor literal de los mismos y, en su defecto sobre la intención de los contratantes por los actos coetáneos y posteriores al contrato respectivamente e infracción del art.1100 in fine del mismo texto legal; y error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1.156, 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil respecto a la extinción de las obligaciones, de la compensación y sus efectos; interesando la revocación de la sentencia de, dictando otra por la que se desestime la demanda de la actora al haber quedado compensada la deuda y estimando la demanda reconvencional, con imposición de costas a la contraparte.
El primero de los motivos viene referido a una simple y pura interpretación del convenio de liquidación de Comunidad de Bienes que integraron los litigantes. Y del tenor literal de las cláusulas tercera y quinta, no puede acogerse la pretensión del recurrente , conforme con los criterios establecidos por los arts.1281 y 1283 del Código Civil, que imponen estar al sentido literal de las cláusulas del contrato si los términos del mismo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes; y cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que se propusieron contratar. El demandado demandante reconvencional asumió la obligación de pagar determinadas deudas que ambos comuneros mantenían conjuntamente con la Caja de Ahorros del Mediterráneo en virtud de un crédito hipotecario y una póliza de crédito con motivo de Descuentos y otras operaciones mercantiles, así como una cuenta de ahorro y con La Caixa, oficina 2934, una póliza de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio, recibos y otros efectos de comercio , sin salvar en forma alguna su responsabilidad con una presunta liquidación posterior. Resulta palmario que las deudas referidas no constituían reclamaciones judiciales ni extrajudiciales como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas; si no que eran deudas que ambos comuneros mantenían conjuntamente y que el demandado se compromete a abonar. No consta que existiera reclamación alguna ni que la obligación estuviera incumplida
El demandado no opone vicio en el consentimiento que determine la ineficacia del contrato, que sería cuestión diferente; se limita a discrepar de la interpretación ofrecida por el Juzgador de instancia que resulta la más ajustada al tenor literal de los términos del contrato. Y no cabe considerar que la obligación asumida quedaba pendiente de posterior liquidación al amparo de la cláusula quinta pues como acertadamente señala la Juzgadora a quo, ello parece contrario a la voluntad querida de las partes, sin que quepa entender que el demandado demandante reconvencional pudiera desconocer la realidad del pasivo, que además procede a liquidar el día siguiente de suscrito el convenio y para ello llegó a concertar un préstamo hipotecario. Entiende esta Sala que no cabe discrepar de la interpretación hecha por la Sentencia que resuelve la cuestión en primera instancia: sí el demandado demandante reconvencional asume la integridad de los créditos y bienes de la Comunidad, debe asumir también el pasivo correspondiente a las deudas corrientes, sin que pueda extender sobre ellas eficacia alguna la previsión de la cláusula quinta, reservada a otras deudas imprevisibles, según parece desprenderse de la expresión como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraidas , en lo que pretende ser una anticipada manifestación de la voluntad incumplidora de los deudores del pago de sus obligaciones, interpretación que deviene ilógica.
CUARTO.- El segundo de los motivos reproduce idéntica pretensión expuesta en el primero, dándole ahora cobertura sustantiva alejada de la interpretación del contrato suscrito para la liquidación de la comunidad de bienes , amparándose en las normas relativas a la extinción de las obligaciones por compensación de créditos, alegando haber hecho pago de las deudas de la CAM y La Caixa; que pagó a proveedores y al contable de la empresa.
Sin embargo la impugnación no puede prosperar al no cumplir los requisitos legales contenidos en los preceptos legales alegados como vulnerados por cuanto que actor y demandado no son recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro ya que era el demandado demandante reconvencional quien venía obligado al pago de dichas deudas en virtud del documento tantas veces referido en esta Resolución, por lo que no queda extinguida la obligación, pues el demandado asumió la obligación de pagar la deuda con la CAM y La Caixa derivada en virtud del descuento de efectos comerciales; y dentro de estos deben incluirse todos, incluso aquellos con vencimiento posterior a la fecha de liquidación. Carecería de sentido restringir la eficacia del acuerdo a esta fecha, pues entonces se habría fijado concretamente los saldos, pues tal operación no resulta dificultosa. Además y como queda dicho, aceptado por el apelante que la finalidad de la extinción de la Comunidad de Bienes era continuar la explotación del negocio, si se adjudicaba los créditos también debe entenderse que se adjudicaba las deudas corrientes como son los proveedores y pagarés.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Fuentes Tomás en representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Iltma.Sra. Magistrada del Juzgado del juzgado de Primera Instancia núm.3 de la ciudad de Alicante en fecha 4 de noviembre de 2.003 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

