Última revisión
09/09/2005
Sentencia Civil Nº 362/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 783/2004 de 09 de Septiembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 362/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100103
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 362/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a nueve de Septiembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil aseguradora "Winterthur Seguros Generales, S.A.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emillio Moreno Saura y dirigida por el Letrado D. Ricard Sala Camarena, y como apelada la parte actora, D. Bernardo , representada por el Procurador D. José Martínez Pastor con la dirección del Letrado D. Diego Macia Pareja.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 83/04, se dictó Sentencia con fecha 20 de Abril 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don José Martinez Pastor, en nombre y representación de Don Bernardo, contra la aseguradora, Winterthur, condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 1.273,47 Euros ( MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS) , más los intereses legales devengados por la menmcionada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 783/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Septiembre de 2005 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia debido a la tramitación preferente de asuntos de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento deriva del accidente de tráfico que tuvo lugar con fecha 24 de Febrero de 2002 y en el que colisionaron el vehículo Citroën Xara, matrícula U-....-SB, propiedad del aquí apelado, Sr. Bernardo, y asegurado en la mercantil ahora recurrente (Winterthur Seguros Generales, S.A.), y el vehículo Alfa Romeo, matrícula I-...., propiedad de D. Jesús María y asegurado en la mercantil Mapfre. Como consecuencia de dicha colisión , y dada la negativa de la parte contraria para llegar a una solución amistosa, el Sr. Bernardo se vio en la necesidad de efectuar reclamación por vía judicial, vía que culminó mediante acuerdo transaccional mediante el cual el Sr. Bernardo recibía de la mercantil Mapfre la suma de 6.304'52 ? en concepto de indemnización por los daños sufridos a consecuencia del siniestro y renunciaba a cualquier otro derecho o acción que al efecto pudiera corresponderle.
Una vez firmado el citado acuerdo y recibida la indemnización , el Sr. Bernardo presenta la demanda que da inicio al presente procedimiento en reclamación, en base al contrato de seguro de responsabilidad civil, defensa jurídica y reclamación de daños suscrito con la mercantil "Winterthur Seguros Generales, S.A." , del importe de los honorarios de procurador y abogado intervinientes en el procedimiento sostenido contra D. Jesús María y la mercantil Mapfre.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega por el apelante que, dadas las circunstancias del accidente reflejadas en el atestado instruido por los agentes de la guardia civil, era evidente que el mismo era imputable a D. Jesús María, conductor del otro vehículo, marca Alfa Romeo, implicado en el siniestro y que, en consecuencia , también era evidente que la responsabilidad civil recaía única y exclusivamente sobre su compañía aseguradora (Mapfre), por lo que el Sr. Bernardo nunca debió firmar un acuerdo extrajudicial en el que se renunciaba al abono de las costas procesales, cuando, de haber continuado el procedimiento en cuestión por sus trámites, dichas costas habrían sido forzosamente impuestas , según interpreta la mercantil Winterthur, a D. Jesús María y a su aseguradora. Esta idea debe ser rechazada pues, independientemente de la claridad que un determinado asunto pueda presentar para una de las partes litigantes, es evidente que esa misma claridad, pero en sentido contrario, presenta ese mismo asunto para la otra parte litigante; por lo que, solo una vez que recae Sentencia firme sobre la cuestión litigiosa en cuestión, puede tenerse certeza sobre a cuál de las partes litigantes le han sido impuestas las costas. Puesto que en el presente supuesto no llegó a dictarse sentencia, no puede tenerse certeza alguna sobre cual habría sido el pronunciamiento de la misma respecto a las costas , por lo que la idea de partida del presente motivo no deja de ser más que una mera hipótesis. Es más, dado que la terminación del procedimiento lo fue mediante Auto declarando la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de ambas partes, y dado que de conformidad con el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho Auto de terminación del proceso tiene los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme, sin que, como señala expresamente el citado artículo, proceda condena en costas, en modo alguno cabe admitir como determinante que, según la interpretación del la mercantil apelante, el procedimiento hubiera podido terminar con imposición de costas a D. Jesús María y a la mercantil Mapfre.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega incumplimiento por el Sr. Bernardo del contenido de la cláusula establecida en la póliza suscrita para el caso de transacciones. A este respecto deben ser tenidas en cuenta dos cuestiones; la primera que dichas condiciones generales y especiales no aparecen firmadas por el tomador del seguro, por lo que , en aplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (contenida entre otras en las Sentencias de fechas 9 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10219, 16 de octubre de 1992 EDJ 1992/10113, 9 de febrero de 1994 E.D.J. 1994/1083 y 18 de septiembre de 1999 EDJ 1999/27824 ) interpretando el art. 3 LCS, las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa, es decir , si esa restricción, limitación o exclusión de los Derechos no consta en las Condiciones Particulares, firmadas y aceptadas por el asegurado, carecen de validez frente al mismo porque, restringiendo , limitando o excluyendo Derechos que le han sido reconocidos , se consignan en un Condicionado General que no se ha firmado ni por tanto aceptado; y la segunda, que se aprecia una evidente contradicción entre la cláusula primera del folio 32 (Designación de Abogado y Procurador) en cuyo párrafo tercero se dice que "los profesionales elegidos por el asegurado gozarán de la más amplia libertad en la dirección técnica del asunto en litigio, sin depender de las instrucciones de Winterthur , la cual no responde de la actuación de tales profesionales ni del resultado del asunto o procedimiento" y la cláusula segunda del folio 33 (Transacciones) en la que se señala que para que el asegurado pueda transigir se precisa el consentimiento previo y expreso de Winterthur, contradicción que existe salvo que esta última cláusula se interprete , en conexión con el párrafo que la sigue, en el sentido de que dicha autorización de Winterthur solo será precisa para transigir en los supuestos en que dicha aseguradora haya efectuado adelantos de las indemnizaciones debidas al asegurado, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Si no se interpreta en el indicado sentido , la contradicción es evidente , y nos llevaría al reincidente tema de la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de Derechos, diferenciación en la que en el presente supuesto no es preciso entrar pues, como ya se ha indicado, existe la prevención previa de que si dichas cláusulas no aparecen firmadas por el tomador del seguro o asegurado, como sucede en el supuesto de autos, carecen de toda validez obligacional.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de fecha 20 de Abril 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución ,con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

