Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Civil Nº 362/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 248/2006 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 362/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100242

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1051

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre tercería de mejor derecho; respecto a la póliza de préstamo intervenida por corredor de comercio, la Sala señala que la doctrina jurisprudencial distingue entre pólizas de crédito y pólizas de préstamo, reduciendo la exigencia la certificación de saldo a efectos de ejecución y preferencia tan solo a la primera, por lo que no puede ser acogida la pretensión del recurrente de que para la preferencia de la póliza no ha de atenderse a su fecha, sino a la de la certificación emitida por fedatario público que la acompaña a efectos de ejecución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00362/2006

SENTENCIA núm. 362/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a catorce de junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de TERCERÍA DE MEJOR DERECHO 522/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 248/2006, en los que aparece como parte apelante-demandado D. Luis Alberto y Dª Flor, representados por la procuradora Dª SILVIA GARCÍA VICENTE, y asistidos por la Letrado Dª BEATRIZ MORANCHO CUEZVA; y como parte apelada-demandante CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, representada por la procuradora Dª EMILIA BOSCH IRIBARREN y asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MORER CAMO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de enero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda formulada por la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA contra D. Luis Alberto, en reclamación de tercería de mejor derecho, debo declarar y declaro la preferencia del crédito dimanante de la póliza de préstamo formalizada en fecha 14 de Marzo de 1991 frente al de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza de fecha 30 de abril de 1997 , y en consecuencia procede la entrega de las cantidades que se obtengan en la ejecución que sigue este Juzgado en Autos 876/1996 a la demandante tercerista de mejor derecho hasta cubrir el principal de 6.522,64 euros mas los intereses legales correspondientes que se tasen en la ejecución que se sigue por la actora frente a Juan y dos más ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 en procedimiento de ejecución nº 44/2003-D, con condena en costas del demandado opuesto".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del demandado se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 12 de junio de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Poco puede añadirse a la sentencia de primer grado para su confirmación.

Se trata de una tercería de mejor derecho en la que se enfrenta una póliza de préstamo intervenida por corredor colegiado de comercio de fecha 14-3-1991, en cuya ejecución se promovieron los autos nº 44/2003, y la sentencia de fecha 30-4-1997 , dictada en juicio de reclamación de rentas y en cuya ejecución se plantea la tercería.

La tesis de la demandada y hoy recurrente es que para la preferencia de la póliza no ha de atenderse a su fecha, sino a la de la certificación emitida por fedatario público que la acompaña a efectos de ejecución, y ello en atención al sistema de liquidación de intereses. Sin embargo tal tesis choca con la constante doctrina jurisprudencial que distingue a tales efectos entre pólizas de crédito y pólizas de préstamo, reduciendo la exigencia la certificación de saldo a efectos de ejecución y preferencia tan solo a la primera y así lo afirmó ya esta AP en SAP nº 447/1998 en la que decíamos:

"la tercería debe prosperar en recta aplicación del art. 1924.3 CC en cuya interpretación el TS ha declarado que la fecha a tener en cuenta en las pólizas de préstamo simple intervenidas por corredor de comercio es la que se expresa en ellas y la determinante en las llamadas de crédito o de disponibilidad es la de liquidación",

Y, en mismo sentido, más recientemente la STS nº 811/2005 , dice:

"La que la Sentencia de 30 de diciembre de 1998 calificaba como constante y uniforme doctrina de esta Sala contempla dos supuestos plenamente diferenciados: (a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá que atenderse a la fecha misma de la referida póliza; y (b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o concreción del saldo exigible (Sentencias de 11 de junio , 19 de junio y 23 de diciembre de 2002, de 7 de mayo de 2003 , entre otras). Ahora bien, es evidente que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda (Sentencia 7 de mayo de 2003 , que se apoya en el artículo 921 LEC ) y que, además, el contrato de préstamo es, por sí mismo, título de ejecución, lo que no se altera por la necesidad de un trámite aritmético, háyase o no pactado en una estipulación en el contrato de préstamo ( Sentencia de 2 de noviembre de 2002 ")

Razón por la cual se ha de decretar la preferencia de la póliza por razón de la fecha, y no por la de la certificación del saldo, acogiendo, con ello, el motivo planteado, y el Recurso."

El juzgador de primer grado atiende a tal doctrina, por lo que su sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC 2000 .

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 19-1-2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 en los autos nº 522/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma.

Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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