Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Civil Nº 362/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 360/2007 de 01 de Octubre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 362/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100366

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2945

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pravia sobre reconocimiento de deuda de una sociedad en favor del actor. La Sala considera, por una parte, que no puede alterarse la causa de pedir de la demanda o mantenerla en la indeterminación, como sucede en este caso, puesto que en la demanda se dice que la cantidad reclamada procede de los beneficios y en el acto del juicio parece sostenerse que era debida a salarios no percibidos. Por otra parte, la Sala estima que en nuestro derecho civil no existen los negocios jurídicos abstractos, y en el documento de reconocimiento de deuda no se dice a que concepto obedece la misma, por lo que necesariamente debiera haberse concretado en la demanda o en la audiencia previa. Finalmente, el Tribunal entiende que en el acuerdo de la Junta Social celebrada tres días después del reconocimiento el actor renunciaba expresamente a sus derechos sociales y laborales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00362/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2007

En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 362

En el Rollo de apelación núm. 360/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 398/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, siendo apelante DON Pedro Enrique , demandante en 1ª instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistido por el Letrado DOÑA ANGELES GONZALEZ MARTIN; y como parte apelada CONSTRUCCIONES VALBONIEL S.L., demandada en dicha instancia, representada por la Procurador/a SRA. GONZALEZ RUBIN y asistido/a por el Letrado DOÑA SALOME REY FERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. de Pravia dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique frente a la entidad "CONSTRUCCIONES VALBONIEL, S.L.", debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al entender que el documento de fecha 25 de noviembre de 2.005, en el que se recoge la deuda a favor del actor por importe de 6.000 €, quedó sin efecto por el acuerdo núm. 6 del Acta de la Junta extraordinaria y universal de socios de la mercantil "Construcciones Valbonel, S.L.", de fecha 29 del referido mes y año, de la que el referido actor era socio. En dicho acuerdo, al tiempo en que se procedía a vender las participaciones que el citado y sus hijos tenían en la referida Sociedad, fijando asimismo el precio total comprensivo de cada una de dichas participaciones según su valor nominal más el beneficio correspondiente, se consignó que: "los socios, que han dejado de serlo, renuncian en este momento a cualquier derecho, interés o reclamación de cualquier tipo que les pudiera corresponder por ser socios y/o trabajadores de esta entidad".

El demandante recurrente alega un supuesto error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia recurrida aprecia solamente la testifical correspondiente al asesor fiscal de la mercantil aludida, con olvido de lo que manifestaron tanto el propio demandante como su hija, testigo aunque igualmente ex socio de la repetida mercantil, que son los que sostienen que la referida cantidad reconocida como adeudada en el documento de fecha 25 de noviembre, correspondía a conceptos distintos a los contemplados en la venta de las participaciones, por lo que esta venta eran independiente de aquel otro reconocimiento de deuda que ahora se reclama por el actor.

SEGUNDO.- Se desestima el presente recurso con fundamento en las siguientes razones.

A. No puede alterarse la causa de pedir de la demanda, ni siquiera mantenerse en la oscuridad o en la indeterminación, pues así lo prohíben los arts. 399.4, inciso último, 400.1, pfo. 1º y 412.1 , en concordancia con el art. 218.1, todos de la LEC , al exigir que dicho elemento aparezca de forma clara en la demanda, inmodificable durante el juicio (con las muy concretas limitaciones señaladas en el art. 413 ) y a él se sujete la sentencia a dictar.

En la demanda se dice que el importe reclamado no procede de participación social alguna, sino de los "beneficios" (sic. párrafo 5º del Hecho Primero de la demanda), aunque dichos "beneficios" jamás se concreten. Sin embargo, en el acto del juicio se afirma por el citado y su hija (sin claridad alguna y, por tanto, manteniendo la indefinición de la causa de dicho supuesto débito) que dicho importe era debido a salarios no percibidos, con lo que se está alterando la causa de pedir, porque una cosa son los beneficios de la sociedad y otra bien distinta la deuda por salarios dejados de percibir; sin perjuicio de provenir tal afirmación de la propia parte y de su misma hija, igualmente ex socia de la mercantil parcialmente liquidada.

B. En nuestro Derecho Civil no existen propiamente contratos o negocios jurídicos abstractos, ya que el art. 1.275 y concordantes del Código exige que los contratos consten de causa y que ésta sea lícita y verdadera. Por ello, aunque la Jurisprudencia admite el reconocimiento de deuda sin explicación o mención de la causa real y lícita que la motiva, ello no supone, antes al contrario, que ésta no tenga que existir, aunque no se mencione de forma expresa, pues el art. 1.277 del mismo Código parte de la presunción de su existencia aunque no se exprese en el contrato.

En el documento de reconocimiento de la deuda no se dice en absoluto a qué concepto obedece la misma, por lo que era de todo punto necesario que en la demanda y, en su defecto, inexcusablemente en el acto de la audiencia previa quedara de manifiesto su concreción y realidad. En la demanda, aunque se negaba que formara parte de la venta de las participaciones sociales, sin embargo se decía que era en compensación a los beneficios. Algo que se opone a los propios términos del Acta de la Junta celebrada tres días más tarde de haber firmado aquel reconocimiento, es decir, con tiempo suficiente para tenerlo en cuenta y o bien ratificarlo en dicho acto o anularlo. No se hizo ni lo uno ni lo otro, aunque dicha anulación o declaración de quedar sin efecto pueda deducirse, como correctamente hizo la recurrida, desde el momento en que el precio de las participaciones comprendía tanto su valor nominal como los beneficios dejados de percibir, con lo que la causa expresamente invocada quedaba sin contenido alguno dados los propios términos de la mencionada Acta, por otro lado firmada por el propio actor. Si a ello se añade la renuncia expresa a "cualquier derecho, interés o reclamación de cualquier tipo que les pudiera corresponder por ser socios", supone que nos encontramos ante un auténtico finiquito de los derechos sociales que correspondían al actor.

Curiosamente en el escrito de recurso sigue sin afirmarse de forma clara a qué concepto corresponde la pretendida deuda de 6.000 €, llegándose incluso a pretender invertir la carga de su prueba en contra de la contraria, cuando era a la actora a la que correspondía acreditar el fundamento de su pretensión, tal y como así se lo exige el art. 217.2 de la mencionada LEC .

C. Finalmente y a efectos meramente polémicos, admitiendo que tal supuesta deuda derivase de salarios o derechos laborales, como parecen sostener tanto el actor como su hija en el acto del juicio (decimos: "parecen", porque ninguna claridad se deduce de sus respectivas declaraciones), resultaría que tal supuesta deuda igualmente estaría comprendida en la terminante renuncia antes mencionada, ya que la misma se extiende en igual medida definitiva al referido actor en cuanto "trabajador de esta entidad", con lo que igualmente le dejaría yermo de todo derecho para reclamar por este último concepto.

Todo ello sin aludir al testigo asesor fiscal de la mercantil a la que se reclama la pretendida deuda, que explica, cuando menos de forma razonada, la razón del documento de reconocimiento de la deuda y por ello ajeno a la pretensión del actor. Se desestima el recurso.

TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ORDINARIO, que con el número 398/07 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Pravia. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.