Última revisión
13/07/2009
Sentencia Civil Nº 362/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 857/2008 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 362/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 857/2008
JUICIO VERBAL Nº 97/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 362
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 97/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a instancia de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L. (TUSGAL) contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y D. Jose Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Mayo de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimat íntegrament la demanda interposada per TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL, (TUSGSAL) contra Don. Jose Enrique i el CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES, condemno solidàriament els demandats a pagar a la demandant 882,22 euros més els interessos legals des de la demanda a càrrec del Sr. Jose Enrique i els interessos de l' art. 20 de la Llei del Contracte d'Assegurança des del 24 de maig de 2007 a càrrec del Consorci de Compensació d'Assegurances, i imposo als demandats el pagament de les costes del plet".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Primero.- Por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros se presentó recurso de apelación e impugnación de la sentencias de instancia, bajo la consideración de que la actora no ha acreditado los hechos que le incumbían, no pudiendo pivotar la estimación de la demanda únicamente en la declaración de la conductora del autobús, respecto del cual se reclaman los daños, pudiendo además haber incurrido en error al tomar el nº de la matrícula de la motocicleta con la que impactó, sosteniendo la falta de intervención del ciclomotor propiedad del demandado, que los daños no coinciden con la mecánica del accidente , faltando además la relación de causalidad con el accidente.
Subsidiariamente considera que no procede la condena de los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, ni la imposición de las costas.
Por todo ello solicita el dictado de sentencia de conformidad con las alegaciones de su escrito.
Por la representación de la actora, Tusgsal se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación de ese y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y la alzada al apelante.
Segundo .- De lo actuado en autos resulta la procedencia de estimar el recurso de apelación, partiendo de que conforme al art. 1.1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, siendo la acción ejercitada de responsabilidad civil extracontractual, por daños materiales, y por remisión al art. 1.902 del C.c ., en colisiones entre vehículos de motor, resultando daños materiales, no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, como viene expuesto en conocida jurisprudencia, y entre otras en SS. 15-4-92, 20-4-94, 17-7-96 y 20-12-97 . Deberá acreditar la actora, por tanto, que el móvil propiedad del codemandado, fue el ocasionante de los daños sufridos en el de su propiedad, toda vez que aquel niega su participación en el accidente.
De lo actuado resulta que la única prueba con que se cuenta para tal fin viene representada por el testimonio de la testigo Sra. Africa , conductora del autobús implicado en el siniestro y empleada de la actora, con un claro interés en los hechos, quien según expresó en la vista fue colisionada por la motocicleta cuya matrícula anotó en el momento de los hechos, que circulaba detrás del autobús, cuando éste inicio giro a la C/ Enric Borras, más no se cuenta con ninguna otra prueba que acredite que fue la motocicleta del demandado la implicada en el accidente de autos, existiendo además en contra de tales manifestaciones, hechos tales como que no coincide el color de la misma referido por Doña. Africa , quien repetidas veces expresó que era de " colorines ", con el que según el codemandado Sr. Jose Enrique , tenía la motocicleta, negro, resultando además que según éste la moto estaba en su garaje a la espera de ser arreglada para su hija, trabajando y residiendo el mismo en Lliça de Munt, habiendo acontecido el accidente en Badalona. Debe también destacarse que la propia testigo reconoció que la moto no era pilotada por el demandado.
Partiendo de estos hechos, no resultando de autos ninguna vinculación del codemandado que le situara en Badalona y aún cuando la motocicleta de autos pudo haber sido pilotada por tercera persona, distinta del mismo, con o sin su autorización, de lo que nuevamente no vuelve a existir más prueba que la manifestación de la testigo, debe señalarse que no puede considerarse probado que fuera aquella la implicada en la colisión, pudiendo haber sufrido una equivocación involuntaria la testigo al anotar la matrícula.
En consecuencia debe estimarse el recurso de apelación, procediendo la absolución de ambos codemandados, pues la absolución del Consorcio de Compensación de seguros determina la del codemandado Sr. Jose Enrique , sin que ello suponga, pese a no haber apelado el mismo una reformatio in peius, pues conforme al art. 217 de la L.E.C . la prueba practicada en autos presenta una debilidad probatoria tal que no lleva a considerar probado de forma fehaciente los hechos que se sostienen en demanda, pudiendo la actora haber propuesto otros medios de prueba que confirmaran su tesis.
Tercero.- La estimación del recurso de apelación determina la desestimación de la demanda, lo que implica la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas que se efectúa en la resolución de instancia, debiendo ser impuestas a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada, dado lo dispuesto en el art. 398 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm 55 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil nueve y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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