Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Civil Nº 362/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 609/2008 de 10 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 362/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100197

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00362/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 609/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a diez de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 769/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 609/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Obdulio y Dª. María Dolores , representados por la Procuradora Sra. Dª. Begoña del Arco Herrero; y de otra, como demandada y hoy apelada OKI AGENCIA DE VIAJES 2000 S.L., representada por el Procurador Sr. D. Miguel Torres Álvarez; sobre reclamación de cantidad

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DESESTIMO la demanda deducida por D. Obdulio y Dª. María Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Del Arco Herrero, contra la entidad OKY AGENCIA DE VIAJES DOS MIL, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última citada de cuantas pretensiones se han deducido de contrario, con expresa imposición de las costas originadas en esta primera instancia a los demandantes.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de julio de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la existencia de una errónea valoración de la prueba, así como en la delimitación del objeto del proceso, por entender la parte apelante que si bien en la sentencia apelada se recoge que se ejecutaron las obras pactadas en el contrato de arrendamiento, la cuestión objeto del litigio, no si se ejecutaron las obras, sino si estas se ejecutaron o no conforme a lo pactado en el contrato, y en concreto si se ejecutaron o no las obras en el baño y en el aseo a imagen y semejanza con la del piso 3º izquierda del mismo inmueble.

Con carácter previo a entrar a examinar los concretos motivos del recurso de apelación, debe partirse de que la delimitación del objeto del proceso, y por lo tanto los hechos discutidos y las consecuencias jurídicas derivadas de esos hechos, no viene delimitado no solo por los hechos y alegaciones que se realicen en la demanda, sino también en base a las alegaciones y manifestaciones del escrito de contestación, toda vez que el objeto del proceso no puede quedar delimitado de forma unilateral por la parte actora, sino que debe ser fijado en virtud de las alegaciones de ambas partes; así en el presente caso, no cabe pretender circunscribir el objeto del litigio a sí las obras que se llevaron a cabo en el aseo y en el cuarto de baño se ajustaron a lo pactado en el contrato, en la medida que en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento se pactó por las partes la ejecución de una serie de obras por parte del arrendatario no solo las correspondientes al aseo y cuarto de baño, debiendo examinarse si las obras ejecutadas respondieron o no a la obligación esencial que en virtud de dicha cláusula asumió la parte actora; siendo cuestión distinta el hecho de que no deban ser objeto de prueba los hechos que no son controvertidos por las partes.

Tercero.- Para resolver el recurso de apelación debe partirse de los hechos no discutidos en este litigio, como son, que entre la parte actora en su condición de arrendador y la parte demandada en su condición de arrendataria, en fecha 23 de junio de 1997 se suscribió un contrato de arrendamiento con relación a la vivienda sita en Madrid, Glorieta DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 , que en dicho contrato se pactaron entre otras condiciones en la cláusula Sexta del contrato "el arrendatario se compromete a la realización de las siguientes obras de mejora:

Instalación eléctrica oculta en las zonas alicatadas y cajeable.

Dotar al piso de un baño, aseo y cocina que deberán guardar semejanza plena en distribución y medidas con los que se encuentran en el piso NUM002 .

Instalación de fontanería en cobre, dotando al baño y al aseo de los sanitarios precios.

Autorizando al arrendatario a realizar por su cuenta cuantas obras de mejora y decoración necesarias, sin alterar la estructura de la casa.

Partiendo de tales hechos tanto en la demanda como en el recurso de apelación se alega el incumplimiento de dichas obligaciones por el arrendatario, en la medida que las obras, cuya ejecución no se discute en el piso primero izquierda del aseo y del baño de la vivienda arrendada, no guarda tal como se pactó en el contrato plena semejanza en distribución y medidas con las que se encuentran en el piso NUM002 del mismo edificio.

En primer lugar no se puede pretender, como hace la parte actora y apelante, que la obligación esencial fuera esa, es decir que la construcción del aseo y del cuarto de baño a construir tuviera plena semejanza en distribución y medidas con las que se encuentran en el piso NUM002 del mismo edificio, sino que la obligación de las obras de mejora a ejecutar por parte del arrendatario se refería la totalidad de las obras recogidas en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, y es en este punto en el que la sentencia apelada declara como hecho probado, en virtud del conjunto de las pruebas que tales obras se ejecutaron, dado el estado en que se encontraba el piso en el momento del arrendamiento, obras, que salvo en lo que se refiere a la distribución, del aseo y del cuarto de baño, no se discute en la demanda que se llevaran a cabo por el arrendatario, como así se ha quedado acreditado por el conjunto de las pruebas practicadas, siendo a estos efectos relevante también la declaración del testigo propuesto por la parte actora, y que levantó los planos de las viviendas aportadas con la demanda, D. Marcelino que a pesar de haber estado en el piso arrendado, manifestó no recordar siquiera si el baño, del que procedió a su medición no recordada si estaba solado y alicatado.

En cuanto a la valoración de la declaración de los testigos, que se impugna en el recurso de apelación, el Art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece qué tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 06-03-2000 , la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo y 9 de Junio de 1988, 7 de Julio y 8 de Noviembre de 1989, 30 de Noviembre de 1990, 10 de Noviembre de 1994, 10 de Mayo de 1995, 12 de Noviembre de 1996, 17 de Abril de 1997 , por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. Sentencia del Tribunal Supremo de 06-03-2000 .

Desde este punto de vista ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba testifical, pues si bien consta en los autos, folios 29 a 42, que la distribución de los aseos y cuartos de baño entre el piso arrendado y el piso tercero, no guarda tal como se alega una semejanza absoluta o identidad absoluta, en la medida que el aseo en uno y otro piso esta en un lado distinto del cuarto de baño, tal hecho no puede tener la relevancia que la parte apelante pretende darle, a fin de basar en ese simple dato el incumplimiento del arrendatario de la ejecución de las obras de mejora a que se obligó en el contrato, cuando consta en los autos, y ni siquiera es discutido por el ahora apelante, que se llevaron a cabo todas las obras de mejora pactadas en el contrato, y de existir alguna deficiencia esta debe entenderse mínima, cuando tampoco consta que la parte ahora apelante, facilitará al arrendatario un croquis o plano del piso tercero, a fin de adecuar las obras de distribución del cuarto de baño y del aseo que tenía el piso NUM002 del mismo edificio.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio y Dª. María Dolores , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de Madrid en fecha 17 de marzo de 2008 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.