Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 234/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 362/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100349
Encabezamiento
5
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 234-A-2010
SENTENCIA NÚM. 362
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados: 1º) por la parte demandante Dª Elena , representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigida por el Letrado D. Ignacio Ruffin Villaoslada; 2º) por la parte demandada D. Aureliano , representada por el Procurador D. Juan-Teodomiro Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Manuel Perales Candela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 767/2009, se dictó en fecha 18-12-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada D. Roberto Hernández en nombre y representación de Dª Elena frente a D. Aureliano , representado por el Sr. Navarrete Ruiz y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 41.163'26 euros más el interés legal de esta cantidad sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación nº. 234-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 19-10-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpuso demanda contra el que había sido su marido, solicitando la condena de este al pago de la suma de 81.371'40 €, más intereses en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de vender la vivienda que había sido domicilio conyugal, pretensión que la sentencia apelada acoge en parte, reduciendo la condena a la cantidad de 42.163'26 €, decisión que motiva los recursos de apelación de ambas partes.
Como la sentencia apelada contiene un completo relato de hechos probados resulta innecesario dejar aquí constancia de todos los pormenores relativos a las consecuencias económicas del divorcio, salvo los concretos particulares imprescindibles para la resolución de los motivos suscitados por ambos recurrentes, bastando por ahora indicar que en la escritura de capitulaciones matrimoniales se incluía la vivienda en cuestión como privativa de la actora, y asimismo se establecía el compromiso de esta de abonar al esposo determinada cantidad con el importe de la venta de este bien para compensar el exceso de lo que se adjudicó la actora; esta, pese a tener pactada en documento privado la venta de esa vivienda, no pudo otorgar la escritura pública por ocuparla el demandado, frente al que tuvo que instar demanda de desahucio por precario.
En la demanda se pedía la condena al pago de la suma ya mencionada por los siguientes conceptos: cantidades que tuvo que pagar como consecuencia de seguir ostentando, contra su voluntad, la titularidad de la vivienda, intereses de préstamos, gastos de la vivienda, sumas abonadas en impuestos por el mismo motivo y lo que hubiera percibido si hubiera alquilado la vivienda, petición esta totalmente desestimada en la instancia, que también acoge en parte lo reclamado por diferencias fiscales.
Como el recurso del demandado pretende la íntegra desestimación de la demanda, debe analizarse este en primer lugar, pues su estimación conllevaría la del recurso de la actora que se plantea con la finalidad de que se estime totalmente su demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del demandado centra sus alegaciones en considerar que, como la vivienda seguía ostentando la condición de domicilio familiar cuando se procedió a la venta, era imprescindible, según el artículo 1320 del Código Civil , el consentimiento del esposo, y al haber incumplido la actora dicha norma no puede solicitar indemnización por el retraso, estando justificada, a juicio de este apelante, la ocupación que mantuvo de la vivienda por esa condición.
Tales argumentaciones no pueden ser acogidas, ya que, como se mantiene en la sentencia apelada, existen circunstancias acreditadas que impiden su estimación.
Así, se prescinde por este apelante de un hecho indiscutible y este es que, con anterioridad al proceso de divorcio, ambos cónyuges habían pactado en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que otorgaron el 14 de marzo de 2006, la venta de esa vivienda para hacer pago con su precio al demandado de lo que en la misma se preveía.
Tanto la sentencia recaída en el proceso matrimonial, como la del desahucio por precario descartan la condición de domicilio conyugal de la vivienda en cuestión, por lo que ha de confirmarse el criterio de la sentencia apelada, desestimando el primer motivo del recurso del demandado ya que el resto de los motivos del mismo, se fundamentan en idénticas argumentaciones.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación de la parte actora, se alega incongruencia extrapetita, porque la sentencia apelada estima una compensación que se justifica en el Fundamento de Derecho quinto, sin que el demandado la hubiera solicitado, contraviniendo así el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con carácter general, el principio de congruencia prohíbe al Juzgador resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes, pues ello implica privarlas del derecho a defenderse; ello impide, en aplicación del artículo 218. 1 ya citado , resolver conforme a planteamientos no efectuados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar frente a ello la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( STS de 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, ya en la propia demanda, hecho segundo, se deja constancia del contenido de las capitulaciones y en concreto del compromiso que asumía la esposa de compensar el marido en determinada cantidad por el exceso, y aunque es cierto que no se pedía expresamente la compensación, no es ello óbice para confirmar el criterio que mantiene la Juzgadora de instancia, ya que, el Tribunal Supremo considera que es suficiente que se hayan alegado los hechos de los que nace la excepción de compensación, y así en la STS 26 junio 2002 apreció incongruencia omisiva en el pronunciamiento judicial que no estimó la compensación, razones que imponen la desestimación de este motivo.
El siguiente se dedica a cuestionar la desestimación de parte de lo reclamado en concepto de mayor gasto fiscal, alegando que, en contra de lo afirmado por la Juez de instancia, se acreditó ese extremo. No pueden acogerse las alegaciones que sostiene la parte apelante, pues como indica la sentencia se trata de cálculos que no tienen el imprescindible respaldo probatorio, pese al esfuerzo de la parte apelante en argumentar lo contrario.
En el último motivo se discrepa de la desestimación del pedimento de la demanda relativo a los perjuicios derivados del uso indebido por el demandado de la vivienda, cifrado en el importe de la renta que se hubiera podido obtener, pretensión que la sentencia rechaza argumentando que no existe prueba del lucro cesante, por que no se acredita contrato de arrendamiento, y además, en que del mismo hecho, esto es del ocupación indebida, se pretenden dos indemnizaciones, esta y la derivada del mayor coste fiscal.
Tampoco en este punto ha de darse la razón a la parte apelante, pues los perjuicios que reclama son los derivados de la indebida ocupación que impidió a la actora la venta de la vivienda ocupada por el demandado, luego los perjuicios indemnizables son los derivados de la imposibilidad de venta y no de un hipotético alquiler de la misma, procediendo, por lo tanto, confirmar el criterio de la Juez a quo en este particular.
CUARTO.- Al desestimar ambos recursos se imponen a cada parte las costas derivadas de tal desestimación, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación planteados contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a los apelantes.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, contra la que no cabe recurso ordinario alguno que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
