Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 450/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 362/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 450 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Ordinario número 766 de 2008
SENTENCIA NÚM. 362 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Junio de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 766 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Carla , representada por la Procuradora Doña Rosa Isabel Andreu Nacher y defendida por el Letrado Don Manuel Martínez Torrecilla, y como apelada, Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Linares Beltrán y defendida por el Letrado Don Ángel María Arrufat Salazar.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Andreu Nácher, en nombre y representación de Dª. Carla , contra SEGUROS BILBAO Compañía Aseguradora de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Carmen Linares Beltrán, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento. Notifíquese...- Por...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carla , se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda y subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a la imposición de costas a la actora y sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de noviembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de Noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de Noviembre de 2010 (con nueva designación de Magistrado Ponente modificando la anterior), llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima una acción de reclamación de cantidad ejercitada sobre la base de un contrato de seguro en orden a obtener la indemnización de los daños acaecidos en el muro de una finca objeto de aquel por considerar que, al haberse producido éstos por un corrimiento de tierras, aunque la causa próxima de éste se debiere a las lluvias caídas en la zona, como dicho supuesto está excluido expresamente de la póliza no ha lugar a la pretensión dineraria deducida.
Frente a dicha pretensión se alza la parte demandante, a la sazón tomador del seguro, por estimar que la exclusión del corrimiento de tierras de la cobertura pactada supone una clausula limitativa de los derechos del asegurado que debía haberse destacado y aceptado expresamente por escrito, por lo que la misma no es oponible, habiéndose producido el siniestro por lluvias que entran dentro de los límites de cobertura y que, por tanto, deben ser indemnizados los daños derivados del mismo conforme lo pactado, viniendo a denunciarse una errónea valoración de la prueba y una interpretación equivocada de las condiciones generales del contrato. Subsidiariamente ha interesado la no imposición de costas por la presencia de razonables dudas de hecho y de derecho en relación con la redacción de la clausula de exclusión de cobertura del corrimiento de tierras. La aseguradora, por su parte, en su condición de apelada, ha interesado la confirmación de la sentencia oponiéndose a todos los puntos del recurso
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con lo prescrito en los arts. 456.1 y 465.4 de la LEC, consideramos que no podemos estimar el recurso por cuanto, aun prescindiendo de considerar si el artículo 5 de las condiciones generales, que lleva por título "riesgos excluidos con carácter general" y que comprende en su apartado f) el corrimiento de tierras, es una clausula limitativa de los derechos del asegurado sujeta a los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro para su eficacia o una mera disposición delimitadora del riesgo sujeta a los requisitos generales del contrato (que es el pacto contractual que ha aplicado la juez de primer grado para no dar lugar a los pedimentos contenidos en la demanda), al ubicar a propósito del recurso la parte apelante el siniestro (derribo de muro de contención de una finca por corrimiento de tierras derivado de intensas lluvias) en la cobertura contratada de daños por riesgos de la naturaleza (dentro del ámbito del seguro de hogar concertado entre las partes), en concreto por lluvia, al ser preciso que en tal caso se alcance un nivel mínimo de precipitaciones (art.3.2 de las condiciones generales) y no resultar de la actividad probatoria desplegada que se hubiese llegado al mismo, no surge en todo caso la obligación del asegurador de indemnizar al no darse las condiciones dispuestas para que surgiera su cobertura en el presente caso.
Pese a lo afirmado en el recurso, de las informaciones proporcionadas por la Agencia Estatal de Meteorología, no resulta que al tiempo de acontecer el siniestro se produjeran esas precipitaciones superiores a 20 litros por metro cuadrado y hora o 60 litros por metro cuadrado en 12 horas consecutivas a que se sujeta la cobertura de los daños materiales por lluvia. Al respecto no deben confundirse estos datos (puras mediciones en un periodo concreto) con la intensidad máxima de precipitación medida (como se realiza en el recurso) y las informaciones referidas no resulta en modo alguno ninguna de las variables referidas, dado que en ningun intervalo de una hora aparece que pudieran superarse los 20 litros (atendidas las precipitaciones acumuladas hora a hora en el observatorio más próximo al lugar del siniestro en que fue factible dicha medición) ni que en cualesquiera periodo de doce horas se llegara a los 60 litros, siendo indiferente que si que se alcanzara dicho nivel en 24 horas.
TERCERO.- En consecuencia, pese a la insistencia de la parte apelante y aun sin la aplicación del art. 5 de las condiciones generales que se realiza en la sentencia impugnada y en la que el recurso se ha centrado, debemos llegar a la misma conclusión al no prestar cobertura la aseguradora al siniestro merced a la configuración contractual de la contratada para daños por agua por mor de la condición general previamente expuesta y respecto la que, por cierto, no se ha denunciado por la parte apelante su condición de clausula limitativa en lugar de la de disposición delimitadora del riesgo, con independencia de que esta configuración última es la que viene a erigirse como pertinente dados los términos en que fue contratada esta cobertura en la póliza, contenido de aquella y doctrina jurisprudencial vigente en esta materia, respecto la que podemos citar, por todas y como una de las resoluciones más modernas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2010 , así como las directrices marcadas para distinguir aquellos tipos de condiciones por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.8ª, de 19 de julio de 2010 .
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C ., sin que apreciemos las razones aducidas por la parte apelante para hacer quebrar el principio del vencimiento objetivo, atendidas las consideraciones previamente expuestas y determinantes de nuestra decisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Carla contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha treinta de Junio de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 766 de 2008, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
