Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 394/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 394/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 753/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 362/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de octubre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 394/2010, en el que ha sido parte apelante TÉCNICAS APLICADAS VALMAR, S.C.P., representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN GOYENECHEA TEJERO; y como parte impugnante D. Justo , representada por la Procuradora Dª. LAURA PAGÉS AGUADÉ, y dirigida por el Letrado D. MATIAS PUIG BASSAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 753/2008, seguidos a instancias de TÉCNICAS APLICADAS VALMAR, S. C.P., representada por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIN GOYENECHEA TEJERO, contra D. Justo , representado por la Procuradora Dª. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección del Letrado D. MATIAS PUIG BASSAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D.Ignasi de Bolos Pi , en nombre y representación de Tecnicas Aplicadas Valmar SCP contra Don. Justo .

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dña Carmina Janer Miralles en nombre y representación de D. Justo contra Tecnicas Aplicadas Valmar SCP.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes , de modo que cada una de ellas deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23.02.2010 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de 23 de febrero del 2010 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la entidad TÉCNICAS APLICADAS VALMAR, S.C.P. contra D. Justo y en la que se reclamaba la cantidad de 13.398 euros correspondiente al precio que le falta por percibir de la venta de una máquina amasadora, modelo ABV-75. Asimismo, se desestimó la demanda reconvencional en la que se solicitaba la nulidad del contrato por error y dolo y, subisidiariamente, se instaba la resolución del mismo por incumplimiento contractual, al serle entregada una máquina distinta a la que había contratado.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida no es otra que determinar si la máquina objeto de la venta es realmente distinta a la contratada, debiendo señalarse, en primer lugar, que no nos encontramos ante una cuestión de nulidad del contrato por error o dolo, pues las partes concertaron la compraventa sobre una máquina concreta y determinada, conociendo las características de la máquina y, por lo tanto, no se aprecia de que forma pudo producirse el error o el dolo que colleve la nulidad del contrato.

En segundo lugar, estaríamos pura y simplemente en una cuestión de cumplimiento contratual, esto es, si la máquina contratada fue realmente la suministrada, de tal forma que si no es así, pdría darse el incumplimiento contractual por entregar cosa distinta, incumplimiento que se produce no sólo por la entrega de cosa con defectos que la hacen inhábil para el fin contratado, sino cuando se entrega una cosa distinta a la solicitada, aunque funcione perfectamente.

En tercer lugar, acreditada la entrega de la máquina por la vendedora, no puede exigirsele al vendedor que demuestre que la máquina estaba en perfecto funcionamiento o que se correspondía íntegramente a la comprada, siendo carga de la compradora la prueba sobre el incorrecto funcionamiento o sobre la falta de identidad entre la máquina comprada y la máquina entregada.

En cuarto lugar, partiendo de que se trata de una compraventa mercantil, pues ello no se discute en esta alzada, debe decirse que la máquina objeto de la compraventa no puede considerarse como una mercadería a los efectos de aplicar los plazos de denuncia y resolución previstos en el artículo 336 del Código de Comercio . Respecto a la aplicación del artículo 342 del mismo Texto Legal, la jurisprudencia viene entendiendo que lo establecido en el mismo no excluye la aplicación de las normas generales sobre incumplimiento contractual cuando se entrega una cosa inhábil para el fin contratado o cosa distinta a la comprada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 manifiesta que el art. 1101 CC sirve de cobertura general para toda relación contractual, pero tiene como complemento la normativa concreta de los distintos supuestos que la requieren, con sus propias acciones y su específico término prescriptivo, como ocurre en materia de compraventa civil en los arts. 1484 y ss. que regulan el saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, y como sucede para la mercantil, que atempera su regulación a las exigencias de rapidez y seguridad características del tráfico mercantil, cuyas normas, como la del art. 342 CCom , son las que deben contemplarse y aplicarse, de entre las que es fundamental la relativa al plazo en que la acción debe ser ejercitada, que no puede estar a merced de la conveniencia, descuido o ignorancia de los litigantes. Igual doctrina contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 y 29 de junio del 2005 .

Por otra parte, la S.T.S. de 20 de noviembre de 2008 proclama que "la doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual"; precisando la doctrina legal que se está en presencia de entrega de cosa diversa cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículo 1.101 y 1.124 del Código Civil .

Por último señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.993 dice que "...se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , puntualizándose en la S. 20-2-1984 , en armonía con las de 1-7-1947 y 23-6-1965 , que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos, ...". Y añade, en punto a la posible caducidad, que "...la concurrencia del supuesto «aliud pro alio» a que se hizo referencia y la inexistencia, por tanto, de vicios redhibitorios, es determinante de un incumplimiento contractual, y por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito, a la compraventa de autos, no obstante su naturaleza mercantil, le son aplicables los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , con lo cual, no cabe entender que el Tribunal «a quo» hubiera infringido los arts. 326 y 342 del Código de Comercio, por el concepto de no aplicación, y los 1101 y 1124, por el de aplicación indebida... En idéntico sentido, en lo que se refiere a la inaplicación de los plazos y normas de saneamiento previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en los supuestos de entrega de cosa distinta a la pactada, se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.991 , 28 de enero de 1.992 , 14 de noviembre de 1.994 , 23 de diciembre de 1.996 y 14 de octubre de 2.000 .

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar no es otra que valorar la prueba practicada a los efectos de determinar si la máquina entregada es realmente distinta a la vendida o tiene defectos que la hacen inhábil para el fin para el que fue comprada, en cuyo caso la pretensión de la demandante no puede prosperar y por el contrario la acción ejercitada en la reconvención debe ser estimada, y si ello no queda demostrado, deberá ser estimada la demanda, pues demostrada la entrega, no es necesario que el vendedor acredite que la cosa entregada se corresponde con la vendida, y no puede ser estimada la reconvención al amparo del artículo 342 por vicios internos de la cosa, pues, efectivamente, no existe prueba del cumplimiento del plazo establecido en dicho artículo, pues los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda sólo demuestran un envío de correos, sin que conste su contenido.

TERCERO.- Sentando lo anterior, nos encontramos por un lado con la testifical practicada a instancia de la parte demandante, cuyos testigos, especialmente el Sr. Braulio , sostuvieron que la máquina era nueva y dieron una serie de explicaciones sobre las diferencias con la máquina del catalogo anterior. Aunque es cierto que dichos testigos tiene una vinculación con la parte actora, oídas la manifestaciones realizadas en el juicio no se aprecian razones para rechazar sin más la veracidad en sus manifestaciones.

La parte demandada propuso prueba pericial, aunque más bien se trataba de una testifical-pericial, pues cuando emitió su dictamen lo hizo sin cumplir con los requisitos establecidos en la L.E.C., realizando su informe con la finalidad de que el demandados pudiera sustentar frente a la actora el impago del precio, pero no con la finalidad de su presentación en juicio. Por lo tanto, y aunque no hay razón para dudar de la rectitud del perito, vista la vinculación con el demandado, no puede garantizarse la plena objetividad e imparcialidad. Y si analizamos detenidamente su dictamen, el perito afirma que la comparación de la máquina la realiza con base a una fotografía descargada de Internet, e indica que los brazos corresponden a otra máquina, pero sin indicar a cual, pero si tenemos en cuenta la versión Don. Braulio , es perfectamente posible que en la fabricación y montaje de la máquina se cambiara el tipo de brazos, con lo cual el perito debió haber dado mayores explicaciones técnicas para afirmar que realmente los brazos eran de otra máquina. Se refiere también a que las partes metálicas de las tapas, tornillos, etc por su aspecto han sido desmontados y montados sin más explicación, y sin tener en cuenta el tipo de máquina que precisa de los correspondientes montajes antes de su entrega. Tampoco explica debidamente que por el hecho de que una junta de goma esté repintada se desprenda que es una máquina usada o distinta la comprada. Y en cuanto al cuadro de maniobras, nuevamente, teniendo en cuenta las explicaciones Don. Braulio el perito debió haber sido más preciso para afirma que a la vista de dicho cuadro se desprende que la máquina no es original.

Por lo tanto, el dictamen pericial no se estima como prueba suficiente para poder declarar que se entregó cosa distinta a la comprada y si a ello se le añade que no se demuestra que el demandado no esté usando la máquina por ser inhábil para el fin para el que le compró o que funcione incorrectamente como consecuencia de tales supuestas anomalías, no volviendo a requerir a la vendedor para que retirara la máquina tras el telegrama de 12 de julio del 2007, debe suponerse que la ha estado utilizando con plena satisfacción y, por lo tanto, debe pagar el precio convenido.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto por la entidad TÉCNICAS APLICADAS VALMAR, S.C.P. y en consecuencia procede estimar íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Y debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Justo con imposición de costas del recurso.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por TÉCNICAS APLICADAS VALMAR, S. C.P. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 753/2008, con fecha 23.02.2010.

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por D. Justo .

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por TÉCNICAS APLICADAS VALMAR, S.C.P. contra D. Justo , condenándole a pagar la cantidad de 13.398 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia. Confirmamos la desestimación de la reconvención.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima, devolviendo a la recurrente el depósito constituido y procede imponerlas al recurrente respecto del recurso que se desestima, con pérdida del depósito constituido.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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