Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Civil Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 543/2009 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100393

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00362/2010

Fecha: 2 DE JULIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 543 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: D. Marcelino , D. Obdulio y D Ricardo (SUCESORES DE Emma )

PROCURADOR: DªMª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

Apelado y demandantes: D. Pedro Enrique Y D. Alexander Y Palmira

PROCURADORA: Dª Mª CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 234/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dos de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 543 /2009, en los que aparece como parte apelante: D. Marcelino , D. Obdulio y D. Ricardo , como sucesores de Dª Emma , representados por la Procuradora Dª. Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, y como apelados: D. Pedro Enrique , D. Alexander , Palmira , representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ, sobre nulidad de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 234/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hijosa Martínez en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Alexander y Dña. Palmira contra Dña. Emma y D. Marcelino y en su mérito:- Declaro la nulidad absoluta de la compraventa efectuada por Dña. Emma a favor de Dña. Emma de las propiedades Casa DIRECCION000 , con sus pertenecidas huerta pegante y Heredad DIRECCION001 , terreno DIRECCION002 y trozo de Monte DIRECCION003 articulada mediante escritura pública autorizada por el notario de Madrid D. Pedro de la Herran Matorra el día 14 de febrero de 2002( protocolo nº 509).- Declaro la nulidad absoluta de la compraventa efectuada por Dña. Emma a favor de Dña. Emma de las propiedades trozo de Monte DIRECCION004 y trozo de Monte DIRECCION005 , articulada mediante escritura pública autorizada por el notario de Madrid D. Pedro de la Herran Matorra el dia 22 de julio de 2002 (protocolo nº 2.991 y -Acuerdo la cancelación de la inscripciones en el Registro de la Propiedad de Guernica por la escritura pública de 22 de julio de 2002 referente a las fincas de Monte DIRECCION004 y trozo de Monte DIRECCION005 .-Con expresa condena en costas a la parte demandada.-Firme que sea la presente resolución líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Guernica."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandados, la Procuradora Sra. Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y de su auto de aclaración, en lo que concuerden con los actuales.

PRIMERO.- Con carácter previo, hemos de considerar que la declinatoria de jurisdicción fue resuelta mediante el Auto firme de 7 de septiembre de 2006 , rechazándose, entre otras razones, porque los bienes inmuebles litigiosos no se encontraban en el patrimonio de la causante, por lo que la formación del inventario de su herencia, en principio, no podía contenerlos. La firmeza del referido Auto quedó ratificada mediante sendas providencias firmes de 8 y 17 de noviembre de 2006 . No siendo preciso aplicar derecho foral por tratarse el fondo del asunto de una cuestión de supuesta simulación contractual por falta del pago efectivo de las compraventas controvertidas, enjuiciable conforme a las normas del derecho común civil. Entendemos, por dichas razones, que se ajustó a Derecho el proveído que inadmitió la apelación frente al Auto que rechazó la declinatoria, porque en el mismo se resolvieron las cuestiones de competencia suscitadas por razón del territorio y del objeto, al estar íntimamente relacionadas, ya que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, cual taxativamente declara el artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien la parte puede reproducir al cuestión de competencia al impugnar la sentencia, -como hace la recurrente en el primero de los motivos de su impugnación frente a la misma-, si la incompetencia se sustenta en normas imperativas, lo cual no sucede en este caso, por lo que nos obliga a resolverla, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 9-10-2009, nº 510/2009 , rec. 349/2009, en sentido desestimatorio a lo pretendido en el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada por la juez "a quo" en materia de competencia, mediante la declinatoria enjuiciada.

SEGUNDO.- Los motivos de la apelación de los demandados versan acerca de la supuesta infracción de las normas o garantías procesales de la primera instancia, incidiendo en la declinatoria que hemos comentado en el anterior fundamento jurídico, debiendo ponderarse que es objeto del presente recurso la impugnación de la sentencia nº 55 de 27 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento ordinario nº 234/2006 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, y de su auto de aclaración de 28 de mayo de 2008 . También se insiste acerca de la inadmisión de la contestación a la demanda y de las pruebas solicitadas, aspecto dilucidado por la Sala, no accediéndose a ser practicadas en esta alzada en sendos Autos de 22 de septiembre y 3 de diciembre de 2009, que constan en el presente Rollo de apelación nº 543/2009 , y se tienen por reproducidos. En cuanto al fondo, se exponen las siguientes cuestiones: La existencia de precio y su prueba, la inconsecuencia temporal entre el pago y la escrituración. El pretium vilis de la nuda propiedad transmitida sobre las fincas litigiosas, el motivo justificado de venta. Impugnación de la demanda de Dª Palmira . La exigencia judicial de formular reconvención para solicitar el reconocimiento de la donación.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso reforzando con sus argumentaciones, que figuran a lo largo de los folios 666 a 708 de autos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, folios 590 a 594, aclarada mediante Auto de 28 de mayo de 2008, folios 612 y 613 de autos.

CUARTO.- En razón a la inadmisión de la contestación de la demanda por extemporaneidad, debemos analizar los siguientes datos cronológicos: El presente procedimiento la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2006, con fecha 27 de marzo de 2006 se dictó Auto admitiendo a trámite la demanda y dando traslado de la misma a la parte demandada, haciéndole entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados, emplazándola el 17 de abril de 2006, con entrega de la oportuna cédula para que la contestase en el plazo de 20 días hábiles computados desde el día siguiente al emplazamiento. Con fecha 28 de abril de 2006 la parte demandada solicitó la declinatoria de jurisdicción, cuya tramitación tiene efectos suspensivos según se deduce del artículo 64 de la LEC solicitud que fue desestimada, mediante Auto de 7 de septiembre de 2006, notificado el 12 de septiembre de 2006 , por lo tanto, una vez eliminadas las interrupciones debidas al trámite de la declinatoria, transcurrieron 8 días, según el correcto cálculo efectuado al folio 501 de autos, reanudándose el cómputo de los restantes 12 días a partir del 13 de septiembre de 2006, concluyendo el término de contestación a la demanda el 28 de septiembre de 2006. El Auto resolutivo de la declinatoria fue recurrido en reposición, sin tener efectos suspensivos dicho recurso, conforme al artículo 451 de la LEC, el 15 de septiembre de 2006, folios 470 a 473 . Dicho recurso fue desestimado mediante resolución judicial de 8 de noviembre de 2006, notificada el 13 de noviembre de 2006, siendo presentado el escrito de contestación a la demanda el 14 de noviembre de 2006, de manera extemporánea por lo que la providencia de 17 de noviembre de 2006, notificada el 24 de 17 de noviembre de 2006, tuvo por no contestada la demanda en plazo. La reposición de 27 de noviembre de 2006, fue desestimada por Auto de 9 de febrero de 2007 . En consecuencia, partiendo de los precedentes hechos, uno de los motivos de la apelación consiste en instar que se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban al momento de causarse indefensión de la parte apelante, debiéndose en su opinión, admitir a trámite el escrito de la contestación de la demanda. En cuanto al tiempo previsto para llevar a cabo la contestación a la demanda, conviene precisar que desde el emplazamiento de la demandada hasta el día en que finalizaba el plazo para presentar la contestación a la demanda había transcurrido ya el plazo legalmente previsto para la misma, dado que ninguno de los recursos de reposición suspendió la tramitación del procedimiento, según la doctrina extraíble de la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 24-6-1996, nº 111/1996, BOE 182/1996 , de 29 de julio de 1996, rec. 3454/1993 y del Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 19-2-2001, nº 22/2001 , rec. 103/2000, según la cual el recurso de reposición pendiente no tenía efectos suspensivos, y que ha sido regulada por el artículo 451 de la LEC , por lo que en este extremo no se aprecia indefensión material para la parte demandada-apelante, puesto que no se produjo infracción legal alguna, con las consecuencias jurídicas que dicha decisión comporta, al desestimarse este motivo del recurso.

QUINTO.- La Sala no comparte el criterio establecido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida de que sea preciso formular reconvención para que la parte demandada pueda alegar la validez del negocio disimulado concurrente, al existir una donación encubierta, por cada compraventa simulada, al no justificarse debidamente la entrega de precio a la supuesta vendedora, que realmente era donante de la nuda propiedad de los bienes inmuebles litigiosos a favor de su hija Dª Emma . Así pues, deben revisarse los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pues entendemos que una vez valorada en su conjunto la prueba practicada en la primera instancia, concurre en este caso simulación contractual determinante de la nulidad absoluta pretendida por la parte recurrida, según se deduce de la doctrina puesta de manifiesto, entre otras, por la STS de 8 de Febrero de 1.996 , en que se considera que la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de Noviembre de 1.989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: Una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" (STS. 22 de Diciembre de 1.987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita". Pero este criterio ha variado desde la STS de 11 de enero de 2007, del Pleno de la Sala 1ª , como más tarde comentaremos, teniendo en cuenta que uno de los mayores escollos que, por regla general, presentan las situaciones en las que se invoca la simulación, es su acreditación, debiéndose abordar la actividad probatoria y, por tanto su valoración, partiendo de la presunción que, en cuanto a la existencia y licitud de la causa, establece el artículo 1.277 del Código Civil , concurriendo en este caso error valorativo de la prueba practicada en la primera instancia, que se ha traducido en la infracción de algunos de los artículos citados en el recurso de apelación, pero sin olvidar, como pone de manifiesto la STS de 23 de Octubre de 1.992 , que "la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el art. 1277 C.C ., pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos (SSTS 25 junio 1969, de diciembre 1983 y 2 febrero 1984 ) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa (art. 1275 C.C .), siendo numerosísima la jurisprudencia según la cual el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario (SSTS 8 mayo 1973, 9 mayo 1980, 15 febrero 1982, 14 febrero 1983 y 14 marzo 1983 ), a más de que la prueba por documento público no es necesariamente superior a las otras (SSTS 21 abril 1961, 8 marzo 1963 y 27 mayo 1983 ), ni tiene prevalencia sobre ellas, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez solo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 24 mayo, 15 julio, 30 septiembre y 27 noviembre 1985 )".

En la misma línea apuntada, la STS. de 27 de Noviembre de 2.000 , indica: "Dice la sentencia de 21 de septiembre de 1998 que "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el art. 6.3, todos del Código Civil "; por otra parte, la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de la Sala 1ª que en STS de 5 de noviembre de 1988 dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil ". SAP, Civil sección 11ª del 12 de Noviembre del 2004 (ROJ: SAP M 14464/2004 ), Recurso: 592/2003. Sólo ha de añadirse, a modo de resumen y a la vista de la corrección jurídica de la resolución judicial recurrida, que en el presente caso existe base suficiente para colegir la concurrencia de una simulación contractual, con los efectos propios de la causa de nulidad absoluta de las escrituras enjuiciadas de compraventa, que tampoco podrían amparar donación encubierta alguna, por no reunir los requisitos del artículo 633 del CC , conforme a la más moderna dirección jurisprudencial, STS de 11 de enero de 2007 , que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado, según la STS de 23 febrero 2010 , "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la STS de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, la Sala 1ª ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC (STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002 ).

En aplicación de la doctrina que se acaba de resumir, hay que examinar la lógica de las deducciones realizadas en la sentencia recurrida, en cuanto declara la simulación de diversos negocios jurídicos efectuados por la causante antes de morir.

Respecto de las compraventas de diversas fincas propiedad de la causante que supuestamente vendió a los demandados, se ha probado que simulaban sendas donaciones encubiertas ya que ha quedado admitido por la propia sentencia recurrida, que el precio no se pagó efectivamente, por lo que éste no podía ser irrisorio o vil, dejando aparte que en el Código civil no se exige que el precio sea justo, según la STS, Civil sección 1 del 14 de Mayo del 2010 ( ROJ: STS 2409/2010 ), Recurso: 1253/2006.

SEXTO.- No podemos obviar que la doctrina del Tribunal Supremo no ha sido pacífica, habiendo fluctuado la postura adoptada con el transcurso del tiempo, debiéndose estar al criterio adoptado en la más reciente doctrina jurisprudencial, plasmada en la sentencia de 11 de enero de 2.007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donando" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

La mencionada sentencia del Alto Tribunal ha servido de base a resoluciones posteriores, que han mantenido la misma postura, hasta el día de hoy, como se observa en la sentencia de 26 de febrero de 2.007 y 5 de mayo de 2.008 , refiriéndose esta última a la evolución de la jurisprudencia sobre la cuestión que nos ocupa, señalando que "al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1.275 y 1.276 del Código civil , la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, sentencia de 22 de marzo de 2.001 - entre simulación absoluta- caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de causa relativa -, y relativa en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias - de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la libertad del donante"; no obstante, tras las puntualizaciones anteriores, añade: "Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de enero de 2.007 , es contraria a admitir que bajo la apariencia y forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata", habiéndose pronunciado en los mismos términos la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.009 .

Finalmente, cabe indicar que, la STS de 27 de mayo de 2.009 , tras aludir a la exigencia formal de escritura pública para la validez de las donaciones y referirse a la falta de claridad en la postura adoptada por la Sala en cuanto a la donación disimulada mediante una escritura de compraventa, llega a la misma conclusión que las sentencias anteriormente citadas, pronunciándose en los siguientes términos: "La donación es un acto gratuito que ha sido mirado con una cierta prevención por todos los legisladores, lo que ha implicado la exigencia de determinados requisitos para su validez, como excepción al principio de la libertad de forma consagrado en la actualidad en el Art. 1.278 CC . Incluso en legislaciones más modernas se existe la forma pública para la validez de las donaciones", añadiendo que: "Respecto de la validez de la donación encubierta, cuando ha sido disimulada por el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, es cierto que esta Sala ha venido manteniendo una línea poco clara. Se pueden citar sentencias en las que se había negado la validez de la donación por entender que no se podía probar el animus donandi (STS 1 de diciembre de 1.964 ), o porque constaba la aceptación del donatario por haber prestado éste su consentimiento para una compraventa y no para una donación (STS de 1 de octubre de 1.991 ), aunque frente a ellas, son muchas las que declaran la posición contraria, es decir, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Sin embargo, a pesar del problema planteado por la forma de las donaciones, la línea marcada por las sentencias más recientes con relación a las donaciones es que la escritura de venta no sirve para cubrir el requisito de la forma de la donación (SSTS 2 de abril 2.001, 23 octubre 2.002, 11 de enero 2.007, 4 de marzo y 5 de mayo 2.008 y 4 mayo de 2.009 , por no citar sino las más recientes). Esta es, en consecuencia, la doctrina que debe ser aplicada al presente recurso de casación".

A la vista de la jurisprudencia citada, entendemos que aún cuando se aprecie la existencia de una causa verdadera y lícita, concurrente en el negocio jurídico disimilado, y a pesar de la concurrencia de "animus donando", exigido por el artículo 618 C.Civil y por la doctrina jurisprudencial, como deriva de sentencias de 30 de diciembre de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 29 de marzo de 2.005 , pronunciándose esta última en los siguientes términos: "aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del "animus donandi" resulta de la prueba practicada aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación", "animus donandi", que cabría apreciar en el presente supuesto. Pues bien, como decíamos, a pesar de la concurrencia de los elementos citados, no cabe otorgar validez a la donación por faltar el elemento formal de escritura pública específica para la validez y eficacia de dicho negocio jurídico, que viene exigida por el artículo 633 C. Civil , según la SAP, Civil sección 10 del 19 de Enero del 2010 (ROJ: SAP M 249/2010 ), Recurso: 608/2009.

Así mismo, debe advertirse, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 EDJ2005/180352 , "que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación, ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio". Sentado lo anterior, y en relación con la simulación, la STS de 31 de diciembre de 1.999 EDJ1999/43945 , viene a establecer "que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 EDJ1989/7417 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 EDJ1995/878 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (sentencia de 23 de mayo de 1980 EDJ1980/875 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 EDJ1992/10387, 7 de febrero de 1994 EDJ1994/955 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 EDJ1997/2097 , además de otras que también cita)", todas ellas citadas por la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, en sentencia de 17-4-2008, nº 68/2008, rec. 366/2007 .

También señala dicha resolución que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 EDJ1988/8630 y 5 de noviembre de 1988 EDJ1988/8757, 23 de septiembre de 1989 EDJ1989/8280, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil EDL1889/1 " (sentencia de 24 de noviembre de 1998 EDJ1998/27977 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 EDJ1999/5808 , con abundante cita jurisprudencial, que "la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello". Pues bien, en este caso, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, en uso de las facultades de plena cognición que le concede el recurso de apelación, sin más limites que lo resuelto y consentido por las partes, llega a la convicción de que las referidas escrituras públicas de 14 de febrero y 22 de julio de 2002 no reflejan un verdadero contrato de compraventa sino que este era simulado con simulación absoluta, compartiendo, por tanto, el criterio del juzgador de instancia que entendió que no se trataba de una auténtica compraventa, desde el prisma exclusivo del derecho común, descartando cualquier alusión al derecho foral. La evidencia de la falta acreditada de pago de las compraventas litigiosas que se relacionan en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida nº 55 de 27 de febrero de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario nº 234/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, no ha sido cuestionada con éxito por la parte apelante: D. Marcelino , D. Ricardo y D. Obdulio , en cuanto al fondo del asunto debatido. En cuanto al tema del pago del precio, que por su trascendencia merece especial consideración, estima este Tribunal que existe una verdadera ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición por parte del comprador, y cuya prueba incumbía a éste, "pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma"( STS de 30 de junio de 1995 EDJ1995/4740 ).

SÉPTIMO.- La problemática de la simulación está situada y tratada por la doctrina del Derecho Civil dentro de la teoría del consentimiento negocial y de sus vicios, como un caso de discordancia entre la voluntad y la declaración entre lo querido y lo declarado. Con la simulación las partes pretenden crear, para sus propios fines o intereses, una apariencia negocial frente a terceros, con lo que la causa del contrato simulado, por ser meramente aparente, es falsa en el sentido de fingida. La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior (simulación absoluta) o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero (simulación relativa). El problema no radica en la voluntad sino en la "causa". Lo que las partes no han querido- más aún lo que han excluido de manera expresa- es la efectiva producción del resultado empírico que normalmente de su negocio debía derivar. El negocio se funda en una causa inexistente. La simulación absoluta no supone nada más que un supuesto de inexistencia de causa determinante conforme a lo establecido en los art. 1261 y 1275 del Código Civil de la nulidad absoluta o radical del contrato o de la inexistencia del contrato, mientras que la denominada simulación relativa, supone un supuesto de falsedad de la causa, lo que conforme a lo prevenido en el art. 1276 del Código Civil EDL1889/1 sólo dará lugar a la nulidad del contrato si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 junio 1997, 21 octubre 1997 , entre otras.

La carga de la prueba de la simulación incumbe al actor, aunque tratándose de sendas escrituras públicas de otorgamiento del respectivo contrato simulado de compraventa de la nuda propiedad de distintos bienes inmuebles, debe desvirtuarse la eficacia que le atribuye el art. 1218.2 del Código Civil , si bien debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre que la fe notarial hace prueba de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas corresponden con la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes. La prueba de presunciones adquiere lógica relevancia en estos casos, siempre que existan varios indicios, estén completamente acreditados por medios probatorios o sean reconocidos, y de ellos deriva, con arreglo a un criterio de normalidad, el hecho consecuencia, lo cual no ocurre en este caso. El precio trasciende a la causa de la compraventa, como contrato oneroso, de forma que su ausencia conlleva la nulidad absoluta, aunque el supuesto de precio inferior al normal no es trascendental y menos conforma prueba por si sola, determinante para decretar la simulación, según reiterada doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2003, citada por la Audiencia Provincial de Cantabria , sec. 4ª, en sentencia de 25-3-2008, nº 191/2008, rec. 445/2007 . Sin perjuicio de que la ficción se derive en conjunción con otras pruebas. En el caso de autos ha quedado acreditado por la prueba documental, puesta en relación con las restantes pruebas practicadas, que las fincas objeto de compraventa de su respectiva nuda propiedad en las escrituras públicas de fechas 14 de febrero y 22 de julio de 2002, no fueron transmitidas válidamente, porque con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta debe concluirse que es correcta la calificación judicial de nulidad absoluta para ambas compraventas, según se razonó con acierto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, sin que concurra la pretendida inconsecuencia temporal entre el pago y la escrituración, ni sea acogible la alegación acerca del pretium vilis de la nuda propiedad transmitida sobre las fincas litigiosas, ni sobre el presunto motivo justificado de venta, puesto que tendría que haberse calculado por la parte demandada, quien pretende haber pagado un precio cierto y determinado por la nuda propiedad de los bienes, según las escrituras públicas cuestionadas, dicho valor económico, y además haber acreditado su abono exacto mediante el oportuno instrumento de pago, puesto que según la doctrina dimanante de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 4ª, de 1-2-2008, nº 46/2008 , rec. 493/2007, se debe obtener el resultado del precio de venta de la nuda propiedad, después de deducir el gravamen, en su caso, del usufructo vidual, y de los usufructos restantes, favorables a otros herederos, a los que se les atribuye un valor económico conforme a los artículos 49 y siguientes del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (BOE 275/1991, de 16 de noviembre de 1991 ), conforme a las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 2ª, de 2-3-2006, nº 53/2006, rec. 43/2006 y de Zaragoza, sec. 4ª, de 1-2-2008, nº 46/2008, rec. 493/2007 , procediendo entender que la fecha a tener en cuenta para la valoración y liquidación del usufructo es la edad del usufructuario a la muerte del causante y no la de la adjudicación de los bienes, minorándose la valoración del usufructo a medida que aumenta la edad del usufructuario, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre EDL1987/13245 , así como art. 47 y 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1.991 , que se aplican por analogía. También debe rechazarse la impugnación de la demanda de Dª Palmira , en atención a los acertados argumentos que constan a los folios 693 a 698 de autos, al tratarse de una cuestión nueva, según las SSTS 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 . Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Conforme a los artículos 398 y 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes, al constatarse la fluctuación de doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la nulidad de las escrituras públicas de compraventa, en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino , D. Obdulio y D. Ricardo , como sucesores de Dª Emma , representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, por lo que debemos confirmar, la sentencia, nº 55 de 27 de febrero de 2008 , y su auto de aclaración, dictados en el procedimiento ordinario nº 234/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , a que se refieren el presente rollo, sin imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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