Última revisión
26/07/2010
Sentencia Civil Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 695/2009 de 26 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 362/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00362/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010525 /2009
RECURSO DE APELACION 695 /2009
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 759 /1999
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
De: Aureliano
Procurador: JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN
Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, PROPORTEX SL_
Procurador: ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 362
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía nº 759/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador DON ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ, de otra, como demandado-apelado PROPORTEX, S.L., sin representación procesal en esta alzada, y de otra, como demandado-apelante DON Aureliano , representado por el Procurador DON JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra Don Aureliano representado por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garceran, y contra PROPORTEX S.L., en rebeldía en los presentes autos, y se condena a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (197.814,85 ), así como los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelada DON Aureliano , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar probada la deuda de la Sociedad demandada y al considerar también probados los hechos que dan origen a la responsabilidad del administrador de aquélla, y condena solidariamente a ambos (sociedad y administrador) al pago de la cantidad de 197.814,85 euros.
Frente a dicha resolución, el codemandado don Aureliano formula recurso de apelación que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción del artículo 69 LRSL en relación con los artículos 127, 133 y 135 LSA , al no haberse acreditado relación de causalidad entre el daño causado (impago de la deuda) y el comportamiento del administrador de la sociedad; 2) Infracción del artículo 105 LSRL , en la apreciación de la sentencia de la imposibilidad de conseguir el objeto social de la empresa; 3) Aplicación retroactiva de la Disposición Final 2ª de la Ley 19/2005 , que da una nueva redacción al artículo 105 LRSL ; 4) Pluspetición por las comisiones de apertura, que no fueron concertadas; y 5) Infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 CC al permitir la demandante descubiertos superiores al capital social.
SEGUNDO. Sobre si procede o no la condena al administrador de la sociedad.
La estimación de la demanda respecto de la codemandada PROPORTEX S.L. ha quedado firme desde el momento en que ésta no ha formulado contra la misma recurso de apelación.
Queda ceñido, pues, el objeto del recurso a la impugnación que hace de la sentencia el codemandado don Aureliano en lo que a él como administrador le afecta.
Para la resolución de dicho recurso conviene poner de relieve antes de nada algunos hechos que se recogen en la sentencia y que han servido de base para la condena del administrador.
La deuda contraída se generó como consecuencia de la actividad comercial desarrollada por PROPORTEX S.L.
En la actualidad y desde hace años la sociedad no tiene actividad mercantil.
De las certificaciones del Registro Mercantil aparece que nunca se han presentado las cuentas anuales.
Es evidente la concurrencia de la causa de disolución por paralización de los órganos sociales y por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
El demandado ha estado realizando operaciones en el mercado a sabiendas de que la sociedad estaba practicamente inactiva y no tenía patrimonio.
A ello cabe añadir que la deuda que ahora se reclama se generó durante el año 1996, a partir de la constitución de la sociedad demandada, y a partir del nombramiento del codemandado como administrador único de la misma. No ha habido otro administrador, de manera que -si alguna responsabilidad es reclamable al administrador- ésta se concentraría en la persona del codemandado ahora apelante.
Y la forma en que la Ley (tanto la Ley de Sociedades Anónimas que sirve de marco, como la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) conciben las responsabilidad de los administradores por deudas de las sociedad la ha sintetizado el Tribunal Supremo en los siguientes términos:
STS Sala 1ª de 1 junio 2009
"Esta Sala ha distinguido entre las acciones de responsabilidad individual de los Administradores, basadas en los artículos 133 y 135 LSA , y las que se dirigen a establecer la responsabilidad especial que impone a los administradores el artículo 262.5 de la propia LSA por no promover la liquidación (o, en los términos de la actual redacción, el concurso) de la sociedad. Son acciones se tienen por distintas, aunque puedan ser acumuladas (SSTS 17 de octubre y 30 de noviembre de 2005 y 22 de marzo y 23 de junio de 2006, 14 de marzo de 2007 , 15 y 25 de marzo de 2009 , etc.) ya que, en régimen de concurso ideal, cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores se puede dar paso a la responsabilidad individual, que comprende la acción y la omisión (SSTS 11 de octubre de 1991 EDJ 1991/9625 , 10 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9008 , 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186205 , 20 de febrero de 2004 EDJ 2004/6327 , 14 de marzo de 2007 , etc.)."
En la demanda que da inicio a este proceso (folio 8 de las actuaciones) la parte actora invocaba el artículo 105 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en cuyo apartado 5 se dispone que:
"El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales".
Y como causa obligada para la disolución, también se invocaba en la demanda las circunstancias recogidas en el artículo 104 LSRL :
"c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social, a no se que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente".
A esos hechos, incardinables en esos preceptos, es a los que se atiene la sentencia de instancia, cuando dice:
"El demandado ha actuado de forma negligente en sus funciones de administrador, realizando operaciones en el mercado a sabiendas de que las sociedad estaba prácticamente inactiva y no tenía patrimonio, sin poner en conocimiento de sus acreedores la situación de crisis económica por la que atravesaba.."
Y está claro que a lo largo del año 1996 el codemandado apelante conocía la situación de la sociedad y conocía (o tenía la obligación de conocer) su capacidad de endeudamiento, y hasta dónde podía sobrepasar el límite del crédito o qué posibilidad tenía de reintegrar lo dispuesto. Y una vez conocido el resultado del saldo debió proceder a utilizar los mecanismos que la ley establece para garantías de los acreedores.
Pero, al no hacerlo así, su negligencia se convirtió en causa o factor determinante de que la deuda generada con la actora no pudiera ser saldada. Así lo dice también la juzgadora de instancia:
"Es esta situación de crisis la que ha hecho imposible el cobro de la deuda al actor".
Por tanto no se han infringido los artículos 69 LSRL, ni el 104 y 105 , como alega la parte apelante en los dos primeros motivos de recurso, ya que la responsabilidad ha sido determinada a partir de la conducta negligente del administrador, que, además, ha sido señalada como causa del daño (imposibilidad de cobro de la deuda).
Por otro lado, no sirve aquí el argumento de la aplicación retroactiva de la Disposición Final 2ª de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , que modificó la redacción del artículo 105 de la Ley de Responsabilidad Limitada , en primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva, que el codemandado no planteó en su contestación a la demanda. Y además porque, aún en el hipotético caso de que la nueva redacción del artículo 105 LRSL fuese aplicable, la deuda con la actora -dado el dinamismo propio de una cuenta de crédito- toma carácter definitivo cuando se produce el cierre de la cuenta y se obtiene el saldo líquido definitivo. Y en el presente caso es evidente, como pone de relieve la sentencia, que la causa de disolución ya se había producido con mucha antelación. Basta con observar el movimiento de la cuenta (documento nº 4 de la demanda) para constatar que a pocos meses de la constitución se la sociedad la deuda ya alcanzaba los tres millones de pesetas, el doble de lo que lo que suponía el límite de la línea de crédito. Y a partir de ahí se fue incrementando hasta los más de treinta y cuatro millones de pesetas.
Por todo lo cual procede desestimar los tres primeros motivos de recurso.
TERCERO. Sobre la posible pluspetición.
En el cuarto motivo de recurso alega el apelante la existencia de una pluspetición al haber concedido la sentencia lo reclamado en concepto de comisión de apertura por exceso.
Sin embargo, no es de apreciar tal pluspetición porque no estamos ante una comisión que se cobra espontáneamente o unilateralmente por el Banco, sino que su cobro deriva de la cláusula que aparece pactada entre otros aspectos en la propia póliza, como se puede ver en el documento nº 3 de la demanda (folio 26 de las actuaciones). Es un pacto firmado entre las partes, que es tan obligatorio como el resto. Se trataba además de un pacto entre empresas, entre las cuales se supone un equilibrio de negociación, por el interés de lucro que a ambas anima, como sociedades mercantiles.
Por lo que la sentencia no cometió error alguno en ese sentido. Y el motivo debe ser desestimado
CUARTO. Sobre la buena fe en los contratos.
En el último motivo de recurso el apelante intenta dar la vuelta a una situación de la que el mismo se vio favorecido en su día. Del examen del desarrollo de la cuenta de crédito -y a falta de una explicación comercial o pericial, que no la ha habido- se desprende que la entidad actora fue condescendiente con los descubiertos de la empresa demandada (que no sólo disponía de dinero, sino que en algunas ocasiones efectuaba ingresos que parecían querer compensar la cuenta) tal vez en la idea de que, siendo una empresa recién creada, necesitaba apoyo financiero que a corto o medio plazo daría su fruto con la absorción de la deuda. No se puede, por tanto, calificar de actuación de mala fe el hecho de que el cliente esté solicitando crédito y el Banco se lo otorgue, dándole un margen de confianza para que lo dispuesto pueda ser absorbido con la buena marcha del negocio.
Por el contrario, la conducta que no aparece como acorde con la diligencia exigida a un empresario es la del apelante que, como administrador único, no consta que llevase debidamente su contabilidad ni que presentase las cuentas anuales, ni diese conocimiento público de la marcha de su empresa.
Debe, pues, desestimarse también este motivo de recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Aureliano " frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y PROPORTEX, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

