Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 277/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100377


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00362/2010

SENTENCIA Nº 362/10

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo Gonzalez

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintidós de junio de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 905/2004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Molina de Segura, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Pedro Enrique y Sandra , defendidos por la Letrada Srª. López Hernández, y como demandada, y en esta alzada apelada, Seguros La Estrella S.A., defendida por la Letrada Srª. Hernández Lax, siendo también codemandado, en situación procesal de rebeldía Edemiro , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, 24 de febrero de 2.009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª. Sandra , contra D. Edemiro y la compañía de seguros La Estrella S.A., debo condenar y condeno a los referidos demandados solidariamente a abonar a los demandados la cantidad de 3.976,59 euros (a Dª. Sandra la cantidad de 1089,83euso; a D. Pedro Enrique la cantidad de 2.756,71 euros, más 130,05euros de gastos comunes de farmacia); más los intereses legales de dichas cantidades en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 277/2010 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 21 de junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, infringiendo el art. 1.2. y Anexo segundo c) del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , considerando que el informe pericial traído por la misma debió admitirlo en su totalidad ya que no hay otro alternativo, y fue el único ratificado en el acto del juicio, entendiendo que el informe forense en este proceso civil no es vinculante, y el del Dr. Nicolas no fue ratificado en el juicio. Se alega que no se expresa cómo se ha fijado y que baremo se ha aplicado para cuantificar los días de incapacidad y secuelas. En cuanto a los intereses alegan que hay que estar a lo dispuesto en el art. 20.3 L.C.S. A continuación se fijan las cantidades que reclama respecto de cada uno de los perjudicados y las cantidades consignadas por la demandada.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, considerando que la misma realiza una acertada valoración de la prueba, debiendo decir, no obstante, que en las actuaciones no consta solamente el informe pericial traído por la actora, elaborado por el Dr. Carlos Daniel (documento nº 3, folio 55, el correspondiente al Sr. Pedro Enrique y el documento nº 11, folio 84, el correspondiente a la Srª. Sandra ), sino que la demandada también aporta un informe médico valorativo, elaborado por el Dr. de Nicolas (documento nº 10 de la contestación, folio 170), que contradice el traído por la actora y ya habla de una patología previa en el Sr. Pedro Enrique , y si bien su emisor no pudo venir a ratificarlo debido a que sufría una enfermedad, la juzgadora admitió en la Audiencia previa sendos informes firmados por el Dr. Ildefonso (folio 281 y s.s.) sobre ambos perjudicados, que viene a constatar lo expuesto por el Dr. de Nicolas , el cual, al igual que el traído por la actora, fue sometido a contradicción en el acto del juicio, no siendo de obviar el informe médico forense obrante en las actuaciones penales, el cual es factible analizar y valorar en el ámbito del proceso civil para obtener la convicción judicial, y en este concreto caso la juzgadora ha sometido a análisis el informe pericial traído por la actora y elaborado por Don. Carlos Daniel , habiendo desechado las conclusiones del mismo de forma razonada a la vista de lo manifestado por éste, al someter a contradicción su informe, en el sentido de que desconocía que el Sr. Pedro Enrique tenia una patología previa, y constatada la realidad de la misma, dicho informe no contaba con la totalidad de los elementos de juicio de carácter médico sobre la situación lesional del mismo en la fecha del accidente, estimándose que tales datos eran relevantes, lo cual impide considerar que dicho informe constate la realidad de las lesiones que tuvieron su causa en el siniestro, y en cuanto a Sandra , se suscriben los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para no admitir la lesión de la rodilla. Hemos de señalar que las secuelas reclamadas por la actora las establece en su demanda en función de la historia clínica del paciente, sin embargo, en el informe traído por la propia actora, firmado por Don. Carlos Daniel , se recogen dos secuelas, una del tobillo y otra de una cicatriz, de cinco y dos puntos respectivamente, no haciendo referencia a limitación alguna de la rodilla, y estando muy lejos este informe de los dieciséis puntos por secuelas que se piden en el hecho cuarto, apartado B) (folio 7) del escrito de demanda.

Así pues, partiendo de lo expuesto, se considera acertado seguir la valoración realizada por la médico forense, debiendo decir que en cuanto a los días de incapacidad es coincidente con el informe Don. Carlos Daniel respecto a Pedro Enrique , pues ambos fijan 130 días impeditivos (folios 56 y 163), incluso le es más favorable el del médico forense en cuanto fija siete días de hospitalización, y respecto al informe Don. Carlos Daniel sobre Sandra , en cuanto a días de incapacidad, éste fijan entre el 12-11-2001 y 30-1-2002, esto es 48 días, siendo más favorable el informe forense que lo fija en 80 días, viniendo la discrepancia por las secuelas, si bien sobre las mimas ya se ha razonado el por qué se sigue el informe forense, el cual fue ratificado en su día por la propia médico forense con posterioridad a su emisión y a la vista de los nuevos datos aportados por la parte, y así se aprecia con los documentos números 5, 6 y 7 traídos con la contestación (folios 165 a 167), incluso el informe de Sandra ratificado por dos veces.

En cuanto a las cantidades consignadas por la Aseguradora, ciertamente no se determinan los conceptos y baremo aplicable, si bien del documento nº 12 traído junto con el escrito de demanda se desprende que la consignación efectuada lo fue conforme al informe forense, no cuestionando la demandante en su escrito de demanda (hoy apelante) que dichas cantidades no fueran conformes a lo informado por la forense, con lo cual implícitamente se mostró de acuerdo con ello una vez que le fueron entregadas.

En cuanto a los intereses, estimamos acertado lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, considerando que una vez que se consigna con la voluntad expresada de que se entreguen a los perjudicados, la tardanza en su entrega a los mismos quedó fuera del poder de disposición de la consignante y no es achacable a la misma el retraso producido.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique y Sandra , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en el juicio Ordinario núm. 905/2004 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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