Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 406/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 362/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 406/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 128/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 362/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinte de septiembre de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 406/2011, en el que ha sido parte apelante Dña. Estefanía , representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. DAVID RIPOLL TEIXIDÓ; y como parte apelada la entidad OBRES I SERVEIS GIRONA, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. PEDRO FERRER JUNCÀ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 128/2009, seguidos a instancias de la entidad OBRES I SERVEIS GIRONA, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL y bajo la dirección del Letrado D. PEDRO FERRER JUNCÀ, contra Dña. Estefanía , representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, bajo la dirección del Letrado D. DAVID RIPOLL TEIXIDÓ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carme Peix Espigol en nombre y representación de OBRES I SERVEIS GIRONA S.L , debo condenar y condeno al demandado Dª. Estefanía al pago de 15.009,67 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.
Que estimando parcialmente la demandad reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Núria Oriell Corominas en nombre y representación de Dª. Estefanía , debo condenar y condeno al demandado OBRES I SERVEIS GIRONA S.L. a ejecutar las obras de reparación de la instalación defectuosa de conformidad con lo establecido en el informe pericial del Sr. Pascual , al folio 59 de las actuaciones, en el plazo máximo de 2 meses y en el caso de que optase por no ejecutarlas, dado que el coste de reparación es de 7.692,19 euros, dicha cantidad se compensa con la que adeuda Dª. Estefanía representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Núria Oriell Corominas, de tal forma que esta vendría obligada al pago de 7.317,48 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada reconvencional".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16/3/11 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Estefanía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de fecha 16 de marzo del 2011 , en la que se estimó la demanda interpuesta por OBRES I SERVEIS GIRONA, S.L. y en la que se reclamaba la cantidad de 15.009,67 euros por el precio que le falta por recibir por unas obras ejecutadas a favor de la recurrente, y se estimó parcialmente la demanda reconvencional en la que se pretendía que se ejecutaran correctamente las obras contratadas.
TERCERO.- Dice el Tribunal Supremo, así, en sentencia de 20 de diciembre del 2.006 , que "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpletti contractus y la exceptio non rite adimpletti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). Sigue diciendo que "La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 )". La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpleti contractus») constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado tiene diversas opciones frente a tal incumplimiento, como exigir el cumplimiento correcto, la rebaja del precio o la indemnización de daños y perjuicios. Y dependerá de las circunstancias de cada caso, cual de dichas opciones es la más ajustada y sólo excepcionalmente puede dejar de cumplir con su obligación.
Como se desprende de todo lo actuado, la parte actora ejecutó a favor de la demandada una serie de obras, que no fueron pagadas parcialmente. El impago fue debido a defectos en el funcionamiento de la obra, pero sin que se haya demostrado que tal funcionamiento supusiese una inhabilidad total de los aparatos. Ante el impago del precio, la parte actora le realizó diversas reclamaciones, sin que en ningún momento le opusiera vía compensación el coste que supondría poner en perfecto funcionamiento la obra, ni siquiera existe ninguna oposición formal o reclamación por el mal funcionamiento, aunque sea creíble su versión de que la actora intentó sin éxito reparar los aparatos, pues aunque ello fuera así, no estaba exenta de pagar la totalidad del precio, sin perjuicio de instar la reparación de los aparatos.
Por lo tanto, aunque finalmente la pretensión de la actora pueda considerarse como una estimación parcial por haberse estimado también la reconvención, su pretensión de reclamar el precio estaba justificada dado que la recurrente nunca había indicado ante del proceso su pretensión de rebaja del precio de una forma concreta y determinada. De tal forma que la decisión de las costas podía ajustarse a lo decidido en la sentencia o podía también haber consistido en no imponerlas a ninguna de las partes, tanto las de la demanda como las de la reconvención. Por lo tanto, no cabe más que confirmar la decisión de la sentencia, con desestimación del recurso.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Girona, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 128/09, con fecha 16/3/11, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

