Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2011

Última revisión
17/06/2011

Sentencia Civil Nº 362/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 78/2010 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 362/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100290

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Excepcíón a la condena al pago de las costas, por la existencia de dudas de hecho y de derecho.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Lorenzo del Escorial, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que procede estimar el último motivo del recurso, en el que se impugna la condena en costas, pues lo cierto es que las averías se pusieron de manifiesto de forma casi inmediata a la entrega del vehículo, un vehículo no suficientemente reconocido por el vendedor, y por un precio elevado en relación con la cantidad pagada, y si bien no se conoce que sean averías preexistentes, sino de desgaste, dicha inmediata aparición hace generar las dudas de hecho, por la preexistencia de las averías, y de Derecho, por la aplicación a las mismas de la transacción firmada, que justifican excepcionar el régimen general de la condena en costas, procediendo no hacer imposición de las de primera instancia, ni por ello de las de esta apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00362/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 78/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Lorenzo del Escorial seguido entre partes, de una como apelante D. Ignacio , representado por el Procurador Sr. García Riquelme y de otra, como apelado D. Modesto , representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Lorenzo del Escorial, por el mismo se dictó Sentencia con fecha quince de octubre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva dice:"Desetimar la demanda presentada por el procurador Sr. Muñoz Nieto, en representación de D. Ignacio, contra D. Modesto, al que se absuelve de los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ignacio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Ignacio, ejercita una acción de Resolución de contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 2008, contra D. Modesto, declarándose nula la cláusula adicional de renuncia a garantía mecánica , declarando el saneamiento por evicción por vicios ocultos, con devolución de la cantidad entregada como precio de la compraventa por importe de 12.000 euros, y los gastos de reparación del vehículo por importe de 6.665,07 euros; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor habría adquirido del demandado en fecha 12 de julio de 2008 un vehículo Mercedes Vito 112 CDI por precio de 12.000 euros que fueron pagados a la entrega del mismo el 12 de junio de 2008, siendo así que ya en el trayecto del taller donde fue recogido al domicilio del actor sufrió la primera avería que fue reparada en el taller de la entidad GT SPORT JAYMAR S.L. de la que es socio y administrador único el vendedor, reparación tras la que el demandado presentó a la firma al actor una cláusula adicional al contrato eximiéndose personalmente de cualquier responsabilidad por la garantía mecánica del vehículo a cambio de abonar al actor 2.500 euros. Se añade que tres semanas después de esta fecha el vehículo sufrió una nueva avería que el demandado no aceptó reparar, llevándolo el actor a un taller en que se le informó de las reparaciones necesarias y de todas las que ya había sufrido el vehículo, lo que el demandado no podía desconocer dado su conocimiento del sector en el que se ocupa.

El demandado se opuso a la demanda manteniendo en primer lugar que la acción habría caducado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1484 del CC ; en cuanto al fondo del asunto se alega que el precio de la compraventa fue de 11.000 euros, que la avería que sufrió el vehículo el mismo día de su entrega fue mínima y se reparó con un coste total de 51 ,13 euros; que la furgoneta estuvo circulando un mes sin percances y volvió al taller para revisión desde el 28 de junio al 4 de julio; que se le soltó el día en que se entregó el cable del acelerador, ofreciéndose al comprador la devolución de los 11.000 euros si estaba disconforme con la compra pese a lo cual se llevó el vehículo y ofreció el propio comprador recibir 2.500 euros para futuras averías, por lo que se firma la renuncia a la garantía mecánica, sin que el vehículo tenga avería alguna durante seis meses.

El juez de instancia tras extractar la posición de las partes desestima la excepción de caducidad de la acción, y entrando al fondo del asunto entiende que la exclusión de responsabilidad suscrita entre las partes fue una verdadera transacción, sin error en el actor ni mala fe en el demandado, por lo que desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.

Recurre el demandado esta resolución. El recurso se sustenta , sea ello expuesto en forma resumida y a los solos fines de contestar a sus motivos, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada , haciendo en este punto la parte pormenorizada referencia a los hechos que estima habrían quedado acreditados, fundamentalmente las averías sufridas por el vehículo y sus causas que no podrían quedar al margen del conocimiento del vendedor dada su ocupación habitual; en segundo lugar se alega la incorrecta aplicación del artículo 1484 del CC , al haberse solicitado la nulidad de la cláusula de renuncia de la garantía, y porque en cualquier caso la misma sólo tendría validez respecto de la garantía de deterioros futuros pero no respecto de la acción de vicios ocultos que es la ejercitada y sobre la que el juez no se habría pronunciado, alegando asimismo la condición de consumidor del actor y la jurisprudencia que estimó de aplicación al supuesto; por último se impugna la condena en costas manteniendo que de forma subsidiaria a la estimación íntegra del recurso debiera dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre costas por las serias dudas de hecho y de derecho del supuesto.

La parte demandada se opone al recurso rechazando cada uno de sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Puesto que en el recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del T.S., así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el TS 1ª 30 septiembre 1.999". Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva , cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración , hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad , con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el presente caso el evidente esfuerzo argumentativo del recurrente no evita que no estime la Sala que se haya producido el error valorativo que se denuncia, conteniendo la Sentencia una suficiente motivación en la que el Juzgador explica su convicción en términos claros y acordes con el resultado probatorio , sin que la visualización del juicio en esta alzada permita alterar su convicción por más que la parte no la comparte; de hecho la sentencia es muy parca en la descripción de los hechos que estima relevante, pues centra el juez su decisión básicamente en la fuerza vinculante del documento firmado por las partes tras el contrato que califica de transacción, si bien si contiene alguna expresión de índole fáctica que resulta relevante, a saber, que no habría habido mala fe en el demandado toda vez que le habría ofrecido al actor la posibilidad de resolver el contrato con devolución del precio entregado.

Esta cuestión fue negada por el actor en su interrogatorio pero la misma es adverada por la entonces empleada del demandado, ya no a la fecha del juicio, Dª Eva María, que fue muy creíble en la expresión del ofrecimiento del dinero que ella misma recogió de casa del demandado y que no entregó al actor porque el mismo no dejó la furgoneta tras la última avería; también mantuvo esta versión D. David, empleado del demandado que puso el cable del acelerador al vehículo en aquella ocasión y que conocía que se iba a devolver el dinero al demandante.

Por lo demás fue después de esta ocasión , ultima vez que el vehículo entró en taller del demandado según todos reconocen, cuando se firmó el documento de 16 de julio de 2008, documento número 3 de la demanda, por el que el demandado abonó al actor la cantidad de 2.500 euros, renunciando las partes a cualquier reclamación judicial o extrajudicial a partir de aquel momento, y eximiéndose el demandado de cualquier responsabilidad o de cualquier avería que pudiera surgir a partir de ese día en el vehículo.

TERCERO.- En estas circunstancias se estima adecuada la respuesta dada por el juez a la cuestión planteada; ciertamente el vehículo no estaba en perfectas condiciones y tuvo las incidencias que la actora reseña, nada importante en algún caso por otro lado porque ninguna importancia tiene que se suelte el cable del acelerador, por ejemplo, o que se rompa un manguito de inmediata reposición y mínimo valor , y además nada ajeno ni extraño al hecho de estarse ante un vehículo usado, más tratándose de un vehículo industrial con nueve años de antigüedad, por lo que no puede hablarse de vicios ocultos cual pretende la recurrente para eludir la llamada renuncia a la garantía con la alegación de que tal renuncia no podría afectar a los vicios ocultos.

Desde luego la avería del turbo o la avería de la caja de cambios automática del vehículo si son importantes desde el punto de vista económico, pero el propio perito reconoce que se trata de averías por el uso, de desgaste en función del uso del vehículo, así como que no son apreciables y suceden en cualquier momento; el hecho de que el vehículo pudiera tener más kilómetros que los marcados en el cuadro de instrumentos es sin duda relevante, pero no puede obviarse el hecho de que se trató de un vehículo dado al demandado en pago de una deuda, sin que se le pueda imputar manipulación alguna, así como que la cuestión es puesta de manifiesto por el perito por una pegatina que tenía el propio vehículo , no oculta por tanto, habiendo tenido a su disposición el vehículo el actor y refiriendo incluso la posibilidad de ese mayor número de kilómetros a la hora de negociar una rebaja del precio como mantuvieron en el juicio Dª Eva María y D. David.

En definitiva estima la Sala correcta la calificación del juez sobre el documento antes aludido como una verdadera transacción, cuando ya habían surgido incidencias sobre el estado del vehículo y aun sobre sus kilómetros reales, de modo que ambas partes convinieron zanjar los problemas surgidos adecuando el precio abonado al valor real una vez descontadas las reparaciones que se preveían necesarias, sin que el hecho de que posteriormente tales reparaciones fueran más costosas por la avería de la caja de cambios pueda alterar el acuerdo alcanzado, ni la intención manifestada de evitar cualquier reclamación, sin que ello suponga renuncia de Derechos para el consumidor que adquirió el Derecho y no obstante lo ejercitó a través de la transacción en función de los datos que tenía sobre el vehículo.

Debe por todo ello asumiendo la Sala los razonamientos de la Sentencia de instancia rechazarse el recurso así fundado.

CUARTO.- No obstante las anteriores consideraciones estima la Sala procedente estimar el último motivo del recurso en el que se impugna la condena en costas, pues lo cierto es que las averías se pusieron de manifiesto de forma casi inmediata a la entrega del vehículo, un vehículo no suficientemente reconocido por el vendedor , y por un precio elevado en relación con la cantidad pagada, y si bien no se conoce que sean averías preexistentes sino de desgaste, dicha inmediata aparición hace generar las dudas de hecho, por la preexistencia de las averías, y de Derecho, por la aplicación a las mismas de la transacción firmada, que justifican excepcionar el régimen general de la condena en costas, procediendo no hacer imposición de las de primera instancia, ni por ello de las de esta apelación , artículos 394 y 398 L.E.C. .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve, dictada el Sr. D. Javier Martín Mesonero, Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Lorenzo del Escorial . Revocamos dicha resolución en el único particular relativo a la condena en costas que contiene, que se deja sin efecto , confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin declaración de las costas de ninguna de las instancias. Con devolución del depósito que se haya constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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