Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2011

Última revisión
02/11/2011

Sentencia Civil Nº 362/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 280/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 362/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100382

Núm. Ecli: ES:APVA:2011:1534

Resumen:
SUCESIONES.- División de herencia.- Legado en favor de los nietos, dejado sin efecto y vacío de contenido por los causantes.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, en autos de división de herencia.La Sala declara que no existe dato alguno que permita aseverar que fue la voluntad de los causantes mantener legado alguno a favor de sus nietos, pues fueron libre y voluntariamente primero disponiendo del metálico depositado en la cuenta a la que se contraía el legado, y luego cancelándola, para años mas tarde ir disponiendo tanto el padre como la madre de los fondos ingresados en sus cuentas a su libre voluntad, y beneficiando con los mismos a aquellos familiares que tenían por conveniente, mas sin realizar imputación alguna a cuenta del legado igualitario en cuestión, que por lo tanto dejaron sin efecto y vacío de contenido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00362/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 280/11

S E N T E N C I A nº 362

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000459/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280/2011, en los que aparece como parte apelante, Cristina , Eulalia , Genaro , Lina , Joaquín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. MANUEL MARTIN HIDALGO, y como parte apelada, Melchor , y Prudencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, asistido por el Letrado Dª. AURIA DELGADO TORICES, y apelado Torcuato , que no comparece, sobre INCIDENTE DIVISION DE HERENCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar el incidente de inclusión-exclusión de bienes oposición formulada por el procurador Sr. de Benito Gutiérrez en nombre y representación de Doña Cristina , Doña Eulalia, D. Genaro, Doña Lina y D. Joaquín, contra d. Melchor, D. Prudencio y D. Torcuato de inclusión en la masa hereditaria de los causantes D. Alexander y Doña Araceli de los bienes reseñados en esta Resolución y ello con expresa imposición de costas a la parte opuesta del incidente".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia , por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 26 de septiembre de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la división de las herencias de los difuntos padres del actor, sustanciándose frente a la hermana de este y a los hijos de ambos. Todos ellos son beneficiarios en los testamentos que los causantes otorgaron en la misma fecha, el 6 de agosto de 1984, en los cuales ambos cónyuges hoy difuntos se legaban recíprocamente el usufructo universal de todos sus bienes, legaban así mismo a sus seis nietos por iguales partes el dinero que tenían depositado en una determinada cuenta corriente a plazo fijo y que existiera a la fecha de su fallecimiento, e instituían en el resto de sus bienes y Derechos herederos universales a sus dos hijos. La discrepancia a la hora de formar el inventario del caudal relicto se ha centrado en dos partidas sobre las que ambos hermanos y sus respectivos hijos mantienen tesis antagónicas, habiéndose decantado el Juzgador en la sentencia hoy recurrida por la sustentada por el demandante, pronunciamiento frente al que formulan el presente recurso su hermana y sobrinos.

SEGUNDO .- Así Doña Cristina y sus hijos reproducen en esta alzada su pretensión de que se traiga a la masa hereditaria en calidad de donación colacionable el valor de la vivienda escriturada a favor del actor en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta capital al Tomo NUM000 , Libro NUM001, f. NUM002 . Ello por cuanto entienden que el metálico para la adquisición de dicho inmueble le fue donado al actor por sus difuntos padres que en ello emplearon parte de la indemnización que recibieron por el fallecimiento en un accidente de tráfico de su tercera hija, a fin de que adquiriese con dichos fondos una vivienda similar y muy próxima a la también comprada por los donantes. Con la colación de dicha donación y su traída a la masa hereditaria junto a la vivienda de los padres que sin discusión ya se integra en el mismo, quedarían igualados en Derechos ambos hermanos, lo cual se dice fue siempre la intención de sus difuntos padres. En prueba de dicha tesis se aduce que el hoy demandante en la fecha en que adquirió la vivienda en cuestión carecía de fondos propios para su compra, que es un hecho admitido la percepción por sus padres de una importante indemnización por la muerte de su tercera hija y que todos los testigos, vecinos los unos y familiar otra de los causantes con los que mantenían una estrecha relación, confirman la existencia de la donación y la voluntad de estos de igualar a sus dos hijos en la herencia, de modo que el demandante se quedase con la vivienda que le habían donado y fuere para su hija hoy demandada la vivienda en la que junto a ellos residía.

Ha de precisarse al respecto que ambos causantes otorgaron testamento el mismo día , un 6 de junio de 1984, habiéndose producido la adquisición de la vivienda litigiosa por el hoy demandante, con el metálico que se dice le fue donado por sus padres, el 22 de Diciembre de 1986. En la escritura pública de compraventa de dicha vivienda figura como comprador el hoy demandante para su sociedad de gananciales y desde entonces la ocupó exclusiva y pacíficamente junto a su propia familia. Desde esta fecha hasta el fallecimiento del padre transcurrieron mas de once años y medio y hasta el fallecimiento de la madre, que todos los testigos coinciden en señalar tenía problemas físicos mas conservaba sus facultades mentales hasta el final, mas de veintidós años, sin que en todo ese tiempo ninguno de ellos modificase sus disposiciones testamentarias o realizase acto jurídico alguno tendente a patentizar la presunta donación hecha en su día a su hijo o a igualar en base a la misma a su hija en la herencia , pese a que esta y su familia convivían con ellos en su domicilio. Al propio tiempo cabe señalar que cuado el hoy demandante adquirió el inmueble en cuestión no era ya un niño o un joven sin ingresos, sino que contaba con 34 años de edad , se hallaba casado y relata que su esposa trabajaba como limpiadora, admitiendo la propia demandada en el interrogatorio de parte que su hermano desempeñaba desde años atrás la profesión de chapista y vivía para entonces en una casa molinera independientemente de sus padres. Tales datos, unidos al hecho de tratarse de una vivienda de protección oficial que por aquel entonces costó 1.050.000 de las antiguas pesetas conforme reza la inscripción registral, no permiten afirmar con una mínima certeza que por aquel entonces el demandante careciese de fondos para efectuar tal adquisición. A ello ha de añadirse que la pericial caligráfica ha descartado por completo que el texto manuscrito a lapicero sobre el reverso de la portada de la escritura pública de compraventa adquirida por los causantes en 1981, en el que se dice donar su nuda propiedad a la hija hoy demandada, hubiere sido escrito por el padre Don Alexander tal y como esta sostuvo en el acta de formación de inventario.

A la vista de las circunstancias expuestas compartimos el criterio del Juzgador cuando no reputa debidamente acreditada la donación de lo que se pretende colacionar por los recurrentes. No existe rastro alguno documental de dicha donación, la vivienda que se adquirió con el metálico presuntamente donado fue comprada por el hijo a su propio nombre, este y su esposa trabajaban sin que no conste en absoluto careciesen de fondos al efecto, y durante muchos años los padres no efectuaron acto alguno con reflejo documental encaminado a patentizar la supuesta donación o a igualar a la otra hija en los Derechos hereditarios para compensarla , pese a que se hallaban en condiciones mentales de normalidad y esta convivía con ellos y les cuidaba. No puede prevalecer frente a todo lo expuesto las meras testificales de tres vecinos de los padres difuntos (vecinos por lo tanto de la demandada y sus hijos que residían junto con aquellos en el mismo piso) y de una tía común que manifiestan haber oído al padre o la madre comentar algo al respecto, pues si esa hubiere sido su real voluntad de algún modo mínimamente seguro la hubieren exteriorizado. Rechazamos en consecuencia este primer motivo del recurso.

TERCERO - Por último Doña Cristina y sus hijos pretenden sean traídas a la masa hereditaria las disposiciones que por importe de 1.250.000 de las antiguas pesetas realizó su difunta madre a favor de ella y de su hermano. Entienden que tales disposiciones en realidad correspondían al legado que los causantes efectuaron en testamento a favor de sus nietos, es decir al metálico que aquellos tenían depositado a plazo fijo. De esa forma los 2.500.000 pts en cuestión no se repartirían por mitad entre ambos hermanos, sino que corresponderían dos sextas partes a los dos hijos del actor y las cuatro sextas partes restantes a los cuatro hijos de Doña Cristina .

Los causantes en sus respectivos testamentos otorgados ambos en fecha 6 de agosto de 1984 legaron a sus nietos por iguales partes el dinero que tenían depositado a plazo fijo en una determinada cuenta de una libreta de la Caja de Ahorros Popular de Valladolid y que existiera al tiempo de su fallecimiento. Tal disposición testamentaria es clara y ha de entenderse comprendido en dicho legado el metálico que al tiempo de fallecer los causantes existiera en dicha libreta de ahorro o en su caso en la cuenta corriente o libreta que la hubiere sustituido y que no fue otra, tal y como expresa la certificación de Caja España incorporada a las actuaciones, sino la c/c nº NUM003 . Pues bien, esta cuenta corriente en la que derivó la primitiva citada en los testamentos se canceló por sus titulares, libre y voluntariamente , en fecha 5 de Abril de 1995, cuando presentaba un saldo de 356.296 pts, no habiéndose producido el fallecimiento de Don Melchor hasta mas de tres años después y el de Doña Araceli hasta catorce años mas tarde. Ninguno de ellos en estos prolongados lapsos de tiempo y teniendo conservadas con normalidad sus facultades mentales otorgó acto, redactó o firmó documento alguno tendente a revitalizar el legado que en su día dispusieron a favor de sus nietos y que había quedado ya vacío de contenido , al ir disponiendo del metálico depositado en la cuenta en cuestión hasta finalmente cancelarla. Ese mismo 5 de Abril de 1995 los causantes abrieron otra cuenta corriente en Caja España, la nº NUM004 con una imposición inicial de 2.500.000 pts, que obviamente no deriva en su mayor parte al menos de los fondos del plazo fijo al que se refería el testamento que recordemos ascendían solo a 356.296 pts, que luego reparten entre sus dos hijos por iguales partes el 6 de julio de 1998 mediante sendos reintegros de 1.250.000 pts para cada uno de ellos.

En su consecuencia no existe dato alguno que permita aseverar que fue la voluntad de los causantes mantener legado alguno a favor de sus nietos , pues fueron libre y voluntariamente primero disponiendo del metálico depositado en la cuenta al que se contraía el legado y luego cancelándola, para años mas tarde ir disponiendo tanto el padre como la madre de los fondos ingresados en sus cuentas a su libre voluntad y beneficiando con los mismos a aquellos familiares que tenía por conveniente, mas sin realizar imputación alguna a cuenta del legado igualitario en cuestión, que por lo tanto dejaron sin efecto y vacío de contenido. Baste así decir que realizaron un ingreso a favor precisamente de uno de sus nietos hoy apelante, Don Genaro hijo de Doña Cristina, por valor de 1.000.000 de pts tal y como se deduce los movimientos registrados en la cuenta corriente de este y que el mismo reconoce, al tiempo que este figuraba como cotitular con facultades de suposición en la cuenta de su abuela donde recargaban los gastos derivados de la vivienda que todos ellos compartían, etc.. No apreciamos por lo tanto haya incurrido el Juzgador en error alguno ni al valorar la prueba ni al aplicar el Derecho cuando ha decidido no traer a la masa ni el valor de la vivienda propiedad del demandante ni los 2.500.000 pts que este y su hermana recibieron de su madre , por lo que confirmamos la resolución impugnada con desestimación del recurso.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C., se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia al desestimarse su recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Cristina, Doña Eulalia, Don Genaro, Doña Lina y Don Joaquín, frente a la Sentencia dictada el día 20 de Enero de 2011 por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, en los autos de división de herencia de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la Resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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