Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 570/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 362/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a seis de junio de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1821/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Pilar y demandada D. Romualdo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Hidalgo Quiles y García Ballester y dirigidas por los Letrados Sr/a. Gutiérrez Pardines y Pascual Esteban, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/2/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada Doña Pilar representada por la Procuradora Sra. Minguez Valdés, contra D. Romualdo representado por el Procurador Sr. García Ballester, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges citados, súbditos británicos, celebrado el día 18 de mayo de 1991 en el Distrito de Beverley, Condado de Humberside (Reino Unido), y acuerdo y con el carácter de definitivas las siguientes medidas:
Se atribuye el uso de la vivida familiar sita en Urb. DIRECCION000 NUM000 , manzana NUM001 de Torrevieja a D. Romualdo .
Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Pilar y a cargo de D. Romualdo cifrada en 350 euros/mes hasta el mes de diciembre de 2012 (inclusive), actualizable anualmente conforme a IPC; esta cantidad deberá ser abonada por el demandado en mensualidades anticipadas, entre los días 1 y 5 de cada mes y mediante ingreso en la cuenta bancaria que la actora designe.
Y todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 570/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/5/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado.-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja estimó parcialmente la demanda presentada por Dña. Pilar contra D. Romualdo , declarando el divorcio del matrimonio formado por ambos, súbditos británicos, celebrado el 18 de mayo de 1991 en el Distrito de Berveley, Condado de Humberside (Reino Unido), acordando las medidas definitivas consistentes en atribuir el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 NUM000 , de Torrevieja a D. Romualdo , y establecer una pensión compensatoria a favor de Dña. Pilar a cargo de D. Romualdo cifrada en 350 euros al mes, hasta diciembre de 2012 inclusive, cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC, todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Disconformes con dicha resolución, las representaciones procesales de Dña. Pilar y de D. Romualdo interponen sendos recursos de apelación, a cuya estimación se oponen respectivamente sus representaciones procesales.
SEGUNDO.- Discrepa la representación procesal de Dña. Pilar del pronunciamiento de la sentencia por el que se atribuye el uso de la vivienda a D. Romualdo al entender que es la esposa el cónyuge más necesitado de protección.
El motivo merece una parcial acogida. En efecto, pese a que no apreciamos la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada, si que observamos que la sentencia atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo sin establecer su duración, criterio que, en casos como el presente, en que estamos ante una vivienda de carácter ganancial y ante un matrimonio sin hijos, debe matizarse puesto que la atribución del uso de la vivienda familiar se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil . "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el mas necesitado de protección". Y con base en el mismo, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común, no puede, salvo casos excepcionales que aquí no concurren, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto en tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer, una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder al referido inmueble, no tanto, en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación.
Es por ello por lo que, aunque compartimos los fundamentos empleados por el Magistrado a quo para atribuir el uso de la vivienda familiar al esposo, (permanencia en la vivienda desde la separación de hecho, edad de los litigantes, posibilidades de acceso al mercado de trabajo, percepciones salariales y pensiones de los cónyuges) disentimos en cuanto a la falta de fijación de un período máximo de disfrute, que entendemos debe establecerse hasta que la liquidación de la sociedad de gananciales, declaración que no puede tacharse de incongruente, al ser evidente que aquel que pide lo más (atribución del uso de la vivienda) está implícitamente pidiendo lo menos (limitación temporal del uso), debiendo por ello revocarse en este extremo la resolución, pero confirmándose su atribución a D. Romualdo .
TERCERO.- Discrepa también la representación procesal de Dña. Pilar tanto de la limitación temporal como del importe de la pensión compensatoria establecida a su favor y a cargo del demandado, y ello porque considera que la medida es lesiva para sus intereses y porque entiende que la sentencia contiene manifestaciones erróneas en relación con el resultado de la prueba practicada. Así reconoce que durante el matrimonio ambos cónyuges trabaron, pero matiza que mientras que la esposa trabajaba de forma esporádica y ganaba 200 euros al mes, el esposo era el que llevaba el dinero a casa y de su trabajo en la actualidad percibe pensiones por importe aproximado de 1.400 euros al mes, mientras que la esposa cobra una prestación por desempleo que una vez que se extinga hará que no ingrese ninguna suma, y aunque aún le resten 9 años de edad laboral las posibilidades de acceso a un empleo son casi nulas. Por ello considera que la pensión debe establecerse en la suma de 400 euros mensuales, y aunque sea temporal, considera que debe alargarse hasta que la esposa encuentre un puesto de trabajo.
CUARTO.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de enero de 2012 , nos recuerda que " entre las sentencias más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.
Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: A) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 .
B) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre ".
La aplicación al presente supuesto de dicha doctrina y el reexamen de la prueba practicada en las actuaciones nos conduce a la desestimación del recurso por cuanto el desequilibrio que debe compensarse (en palabras de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) " debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella".
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo articulado por la esposa, y la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo , puesto que siguiendo los criterios establecidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia citada et supra ( STS 23 de enero 2012 ) no apreciamos la concurrencia de desequilibrio que pudiera generar derecho al establecimiento de pensión, por cuanto la esposa estuvo trabajando durante el matrimonio, sin que por lo tanto la mayor o menor dedicación a su empleo, o a su formación, o a la búsqueda de otro trabajo, hayan estado causadas o limitadas por su dedicación a la familia o a los hijos (el matrimonio no tuvo hijos) sino a su propia voluntad, por lo que no procedía establecimiento de pensión, máxime teniendo en cuenta que la diferencia de ingresos entre los cónyuges no tiene su origen en el matrimonio, sino en la voluntad y capacidad de cada uno de ellos individualmente considerada, procediendo en consecuencia la revocación de dicho pronunciamiento que tendrá efectos desde el dictado de la presente resolución.
En definitiva, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar , y la estimación total del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo .
QUINTO.- Dada la naturaleza y las especiales características de la materia tratada, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar , e íntegramente el interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja , que revocamos parcialmente, en los únicos particulares relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar al esposo, que se fija como máximo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y al pronunciamiento sobre el establecimiento de pensión compensatoria a favor de Dña. Pilar , que se deja sin efecto desde la fecha de esta sentencia, manteniendo inalterables el resto de los pronunciamientos de la sentencia en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

