Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 611/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.611/2011 A
Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa
J.Verbal núm. 258/2011
S E N T E N C I A NÚM.362/2012
Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal
D.José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 258/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de LINEA COCHE S.L contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y CATALANA DE RESIDUOS; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada, CATALANA DE RESIDUOS contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 20-05-11 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ''Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad, LINEA COCHE, SL, representada por la procuradora Sra. Susana Moreno Garcia contra la entidad CATALAN DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente Generali España Sa de Seguros y Reaseguros)representada por el procurador Sr. Jaime Izquierdo Colomer, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que, de forma solidaria, satisfagan a la parte demandante en la cantidad de 637,20 euros (SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS), con m's los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria comparecida, LINEA COCHE S.L elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo comparecido en forma legal la parte apelante indicada.
TERCERO.-Se señaló para resolver el dia 13 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrado único el Ilmo.Sr.José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
PRIMERO:Por parte de la representación de GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en Juicio Verbal 258/2011.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por LÍNEA COCHE, S.L. contra la apelante y contra CATALANA DE RESIDUOS, declarada en rebeldía, en reclamación de las cantidades derivadas de la entrega de un vehículo de sustitución al Sr. Valentín , asegurado de la apelante.
Impugna la apelante la resolución de instancia alegando falta de legitimación activa, falta de acreditación de la necesidad del vehículo de sustitución y pluspetición por varios conceptos: exceso de días de alquiler, entrega y devolución del vehículo de sustitución e IVA.
La apelada se opone al recurso.
SEGUNDO:Sobre la legitimación activa, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala al señalar por ejemplo en la S. de 7-10-2010 : 'Ha de resolverse afirmativamente la legitimación activa de Línea Coche SA para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, para que haga efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda, y en particular, del contrato de alquiler y de su confirmación, resulta con claridad que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan aplazar el pago y ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, como así resulta del tenor de las cláusulas del indicado contrato.'
TERCERO:Por lo que hace a la necesidad del vehículo, en la citada S. de 7-10-2010 señaló la Sala que: 'Siguiendo el criterio jurisprudencial que busca la total indemnidad del perjudicado por un siniestro en cuya causación ha sido ajeno, debemos concluir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio, puede predicarse no sólo en los supuestos en que el vehículo constituye un medio de trabajo sino también en aquellos otros en que el vehículo se presenta como un medio de transporte necesario para el desarrollo de las actividades del propietario, sean laborales o de índole familiar o personal.' En este caso la actora acredita que el Sr. Valentín requiere la utilización de un vehículo para acudir a su trabajo en la calle Ravella nº 12 de Barcelona de Barcelona, luego debe desestimarse el recurso por este motivo.
CUARTO:Por lo que hace a los días de reparación, precio de arrendamiento del vehículo e IVA debe señalarse que la solución más adecuada sobre esta cuestión es la que proporciona la S. de esta A.P. (Sección 13ª) de 15-2-2011 al señalar que: 'Igualmente resulta del informe del concesionario oficial de Opel 'Masternou S.A.' (doc 7 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el vehículo siniestrado estuvo en el taller durante 11 días para su reparación, del 5 al 15 de junio de 2007, no habiéndose propuesto prueba pericial, u otras pruebas, que permitan alcanzar la conclusión probatoria de que los días de reparación empleados sean excesivos en relación al funcionamiento normal de un taller, y la dedicación y los tiempos de espera necesarios para los trabajos de pintura, montaje, u otros, no aclarando el informe pericial del Sr. Aquilino (doc 6 de la demanda) si las 9'30 horas a las que se refiere en su informe pueden o no ser continuas, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y emitir un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones tenidas en cuenta para valorar los documentos o los dictámenes obrantes en autos.'
Lo anterior implica que en cuanto a la duración de la reparación habrá que estar a la que efectivamente haya existido, sin que pueda reducirse la cantidad reclamada so pretexto de que la duración de la reparación debió haber sido menor, salvo que exista prueba que así lo acredite. No puede llegarse a esa conclusión por presunciones judiciales, porque en realidad lo que se presume es que no ha existido ninguna celeridad en la reparación porque el propietario del vehículo ya disfruta de un vehículo de sustitución. Tal vez pueda ser así, pero desde luego no consta acreditado en autos que en este caso fuera esa la circunstancia acontecida, ni que la justificación que proporciona el taller que efectuó la reparación no sea verdadera.
Máxime lo anterior cuando la resolución de instancia ya reduce los días de alquiler sin que la actora hay recurrido por dicho motivo.
QUINTO:Sobre el concepto de entrega y recogida del vehículo, señala la S. de esta A.P. (Sección 13º) de 26 de junio de 2012: 'no pudiendo tampoco exigirse al perjudicado que asuma el gasto del desplazamiento para la entrega y recogida del vehículo de sustitución, cuando no tendría que haber hecho ningún desplazamiento si su vehículo no hubiera resultado siniestrado, siendo así que, según el artículo 1107 del Código Civil , el deudor responde de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación negligente.'
Por lo que hace al IVA se ha de seguir la doctrina establecida en la STS 10 julio 1997 , que señaló: 'el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.', sin olvidar que, como estableció la propia STS 30 diciembre 1986 , 'la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es una cuestión ajena a la jurisdicción civil'.
SEXTO:Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en Juicio Verbal 258/2011, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
