Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 364/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 362/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100301


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 362 /2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Cádiz nº 1

Juicio Ordinario nº 1302/10

Rollo Apelación Civil nº: 364

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 19 de julio de 2012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Mª Carmen Marquina Romero, asistida por el Letrado Sr. Juan Antonio Revuelta Candón, y parte apelada D. Joaquín , representado por la Procuradora Sra. Ana Mª Alonso Barthe, asistido por el Letrado Sr. Mª Carmen Tejonero Ramírez; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana maría Alonso Barthe en nombre y representación de D. Joaquín debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 , a abonar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO EUROS (9.095 €), más el interés legal de dicha cantidad a devengar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se alega en primer lugar por la apelante, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por entender ha incurrido en Incongruencia omisiva ( art. 218 LEC ). En relación a este punto el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.", añadiendo otras sentencias que "Además, la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.". Por tanto no cabe apreciar el vicio imputado en el recurso a la sentencia de instancia, pues independientemente de cual sea el criterio de la parte en orden a la aplicación o no del art. 9.1.c de la LPH , y la extensión que dé el juez a la justificación de su aplicación, lo cierto es que claramente concluye la aplicación de tal precepto al supuesto enjuiciado.

2º.- Se plantea a continuación, y ya en esencia el recurso, un defecto en la interpretación del art. 9.1.c de la LPH , cuestión que no puede prosperar, pues como tiene indicado la Sentencia de esta Audiencia de 25 septiembre 2006, y que resolvió un supuesto semejante, "Como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, de la interpretación del artículo 9.1 c) en relación con el art. 9.1 d), ambos de la LPH , debe entenderse que existe una obligación por parte de los propietarios de consentir que el piso o local, a pesar de ser privativo, pueda ser utilizado por la Comunidad de Propietarios para realizar en el piso o local privativo las obras de seguridad necesarias para los elementos comunes, así como la obligación del dueño de permitir el paso o entrada de operarios con la misma finalidad. Y ello por cuanto, como entiende asimismo la doctrina científica, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante; se trata de una interdependencia propia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privativos y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos los comuneros ( STS de 13 de diciembre de 2001 ). Esto es coherente con el contenido del artículo 569 del Código Civil , norma a cuyo tenor "sí fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno, o colocar el andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este medio esta obligado a consentirlo", cuyo precepto conecta el derecho de que se trata en la LPH con el régimen de las servidumbres, que hacen compatible el derecho del titular del predio dominante con la indemnización, en su caso, del titular del predio sirviente, ya que el 9.1 c) LPH establece que éste recibirá "la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue". Nada obsta a este último aspecto el hecho de que el artículo 10-5 de la LPH establezca a partir de la entrada en vigor de la modificación contenida en la Disposición Adicional 3ª-1 de la Ley 51/2003 de 2 diciembre , que al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación esté afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el art. 9 para los gastos generales, puesto que esta afección del elemento privativo solo se refiere a la participación de su dueño en el coste de la reparación de los elementos comunes, pero nunca legitima a la Comunidad para evitar la indemnización de las molestias o ablación de derechos que cause para poner en servicio sus propios elementos o para la seguridad del edificio. En efecto, el propio art. 9-1-c) LPH prevé expresamente esta opción, de tal manera que en virtud de la correspondiente probanza con facturas y otros documentos, o informe pericial, el propietario podrá reclamar a la Comunidad los daños que se le produzcan, incluido el producido por las molestias del no uso del inmueble, cuantificado por el precio del alojamiento en otro lugar del afectado que tuviera que abandonar el inmueble durante el tiempo de ejecución de las obras, traslado y guardería de los muebles y otros conceptos procedentes, como integrantes en cualquier caso del daño producido por la necesidad de ejecución de obras, y ello con independencia del deber de solidaridad hacia los demás comuneros que debe llevarle a tolerar la ejecución de las obras aun en esta muy gravosa forma, ya que no es menor la solidaridad de los demás propietarios hacia el afectado, quienes por lo demás, obtendrán de la obra el beneficio oportuno.". Aplicando la doctrina señalada al supuesto enjuiciado, apareciendo la necesidad de la realización de las obras las cuales lo son en beneficio de la comunidad; la necesidad de abandonar la vivienda para que estas se realicen, y consiguientemente la precisión de realojo en una nueva vivienda, es evidente que el importe del alquiler de la misma durante el tiempo en que se produjo tal abandono del domicilio es un daño producido al titular del inmueble y que debe ser plenamente indemnizable, por todo lo cual debe desestimarse en este punto el recurso interpuesto.

3º.- Plantea en ultimo lugar la improcedencia de la imposición a la demandada de las costas de la instancia, entendiendo que existen dudas de hecho y de derecho, y a este respecto, es de indicar que si bien el artículo 394.1 LEC contempla la excepción a la regla general del vencimiento, atinente a que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, en el caso de autos no se aprecia la concurrencia de las mismas, siendo los hechos claros, y las consecuencias jurídicas también, no habiendo encontrado la Sala sentencias en que se deniegue la indemnización a un copropietario por tener que abandonar su domicilio ante las obras a realizar en su piso en beneficio de la comunidad, por todo lo cual es procedente la desestimación también en este punto del recurso interpuesto, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Mgistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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