Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2358/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-12/000554
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2358/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 76/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlota
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: ANDRES JAVIER TOME LAVIN
Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO LAREKI ARCOS
S E N T E N C I A Nº 362/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 76/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún a instancia de Carlota apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANDRES JAVIER TOME LAVIN contra D./Dña. KUTXABANK S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IÑIGO LAREKI ARCOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de mayo de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 29 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irun, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por KUTXABANK CONDENO a don Carlota al abono a la parte actora de la suma de 17.186,77 EUROS en concepto de principal, así como sus intereses al tipo pactado del 17,25% a partir del día siguiente al cierre de las cuentas de Crédito y Cuentas de Préstamo hasta el completo pago y con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 29 de noviembre de 2012..
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante D. Carlota , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la pretensión deducida por Kutxabank, y le condena al pago de la cantidad de 17.186,77 euros, mas el interés pactado del 17,25% a partir del día siguiente al cierre de las cuentas de crédito y de préstamo, hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas.
La reclamación formulada trae causa en los saldos deudores que presentaban las cuentas de crédito vinculadas a las tarjetas VISA Classic y Mastercard Azul especificadas en la demanda, y en los saldos deudores resultantes del impago de cinco préstamos vinculados a la tarjeta también especificada en la demanda, contratados a través de cajero automático y validados con la clave personal secreta del cliente que las partes aceptan como firma electrónica.
Además de los saldos deudores existentes en la fecha de cierre de las cuentas, la entidad bancaria reclama al deudor los intereses devengados al tipo del 17,25%, hasta el completo pago de la deuda.
El apelante reproduce en su recurso los motivos de oposición a la demanda, que pueden concretarse en los siguientes términos :
Existieron irregularidades en los contratos de tarjeta de crédito que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia apelada. En el contrato aportado como documento 1 de la demanda, modificado por el documento 1 bis, no se pactó ningún interés por demora ni tampoco ningún interés a aplicar a los intereses ya devengados. Sin embargo la entidad bancaria aplicó intereses moratorios hasta del 17,25%, con anatocismo, y además pago de comisiones de hasta veinte euros.
En el contrato aportado como documento Nº 5, se aplican intereses superiores a los pactados, con anatocismo, y en algunos meses los intereses suman un 12% más un 17,25%.
La juez de instancia no se pronuncia sobre dichas irregularidades y solo se refiere al anatocismo considerando que estaba pactado, cuando en realidad solo estaba pactado en los contratos de préstamo pero no en los de tarjeta de crédito.
El apelante ostenta la condición de consumidor respecto de la entidad bancaria siendo de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Condiciones Generales de Contratación que señala como abusiva la cláusula para descubiertos en cuenta corriente que superen los topes recogidos en el art. 19.4 de la L. de Crédito al Consumo. Dicha limitación es aplicable a los supuestos de medios equivalentes de financiación para satisfacer necesidades personales del consumidor.
Examinaremos dichas alegaciones a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.- El apelante invoca el error de valoración de la prueba documental aportada con la demanda referente a los distintos contratos de tarjeta de crédito y de préstamo concertados entre las partes, sosteniendo que las liquidaciones efectuadas por la entidad bancaria no se ajustan a las claúsulas de dichos documentos al aplicar intereses no previstos o superiores a los pactados.
Examinado el contenido de los contratos concertados en relación con las irregularidades denunciadas por el recurrente, cabe señalar :
- el demandado admite adeudar la cantidad de 15.294,81 euros, por los saldos dispuestos en la totalidad de las cuentas, pero se opone de la diferencia reclamada hasta los 17.186,77 euros, correspondiente a intereses de demora aplicados hasta el cierre de las cuentas y a la aplicación de intereses, a partir de ese momento, al tipo de 17,25%.
- el contrato de tarjeta de crédito vinculado a la VISA NUM000 (documentos 1 y bis de la demanda), menciona solo un tipo de interés nominal del 7,44% sin incluir ningún tipo de interés por atrasos que sin embargo fue aplicado por Kutxa, tal y como figura en los extractos de la cuenta vinculada a la tarjeta, donde, desde el día 1 de julio de 2008 hasta su cierre el día 13 de enero de 2010, aparecen intereses del 13,20%, 14,40%, y del 17,25%, no pactados en el contrato, y que en consecuencia deben deducirse de la reclamación. La Sala no puede calcular las cantidades correspondientes a los intereses del 7,44%, que hay que entender aplicables a las cantidades aplazadas. Además se cargaron en la cuenta comisiones por reclamaciones de impagos, no pactadas en el contrato, que solo contemplaba las comisiones aplicables a reintegros.
Tampoco procedía la aplicación de intereses sobre los intereses ya devengados, puesto que no existe pacto en tal sentido.
- el contrato de tarjeta de crédito vinculado a la Mastercard Azul NUM001 , ( documentos 5, 5 bis, y 5 ter de la demanda) contiene pacto de tipo de interés de aplazamiento del 11,35%, mas tipo de interes moratorio del 17,25% y comisión por reclamación de impagos de 15 euros, por lo que las liquidaciones de intereses efectuadas por Kutxa en la cuenta vinculada a la tarjeta se realizaron conforme a lo pactado, aplicándose al principio intereses inclusos inferiores a los señalados en el contrato concertado el día 14 de octubre de 2004, que se modificó en enero y febrero de 2005 respecto del tipo de interés de aplazamiento.
- pero tampoco en este contrato de tarjeta de crédito se pactó el anatocismo, es decir la aplicación de nuevos intereses moratorios sobre los ya devengados, por lo que la entidad bancaria realizó de forma incorrecta las liquidaciones, al acumular los intereses de aplazamiento devengados al principal pendiente, aplicando sobre el importe resultante los intereses moratorios del 17,25%.
En consecuencia el motivo de recurso referente a las liquidaciones incorrectas de los saldos de los contratos de tarjeta de crédito, en el momento de cierre de las cuentas, merece acogida, debiendo la entidad bancaria proceder a realizar nuevas liquidaciones eliminando la aplicación de intereses sobre los intereses ya devengados en las dos liquidaciones de las cuentas vinculadas a la tarjeta VISA y a la tarjeta Mastercard ; y deduciendo también los intereses moratorios aplicados en la liquidación de la cuenta del contrato de crédito vinculado a la tarjeta VISA por no haber sido pactada dicha penalización, y las comisisiones aplicadas por reclamación de impagos que tampoco se pactaron al concertar el contrato.
En relación con la liquidación de las cuentas de los contratos de préstamo, el recurrente alega su condición de consumidor, a efectos de la aplicación del límite para el cobro de intereses previsto en el art. 19.4 de la L. de Crédito al Consumo, que establece para tales casos que los intereses no pueden superar el 2,5% del interés legal del dinero al tiempo de suscribirse el contrato.
Alegación que no puede prosperar, puesto que,
- el recurrente alega la aplicación análogica de dicha norma sosteniendo que los préstamos solicitados a la entidad Kutxa estaban destinados a satisfacer necesidades personales del prestatario. Dicha circunstancia no ha quedado acreditada, pero aún en la hipótesis de entender que estamos ante préstamos al consumo, no resultaría de aplicacion la Ley de Crédito al Conumo.
La naturaleza de ambas figuras es distinta, y en tal sentido la norma que regula el crédito al consumo está contemplando la posibilidad de modificación de los intereses inicialmente pactados, y obliga al banco a notificar al consumidor cualquier cambio, a los efectos de que la misma pueda acarréar un descubierto en la cuenta de crédito. La limitación del tipo de interés previsto en el apartado cuarto, se justifica por la posición predominante del banco a la hora de liquidar los intereses por descubiertos. Es decir, a diferencia del contrato de préstamo (aunque se trate de un préstamo al consumo), no existe pacto previo entre las partes en cuanto a los intereses por descubiertos en cuenta, que en los créditos al consumo no se devengan por un incumplimiento de la obligación de devolver, sino por el exceso de disposición por parte del consumidor respecto a la cantidad inicialmente fijada para la cuenta de crédito. En consecuencia, tales intereses con su limitación del 2,5 veces del interés legal del dinero, tendrían una naturaleza mas bien remuneratoria y no sancionadora, porque no se ha producido un incumplimiento, sino un exceso de disposición, cuya posibilidad estaba ya prevista en el contrato y para el que se contemplaba la aplicación de unos intereses superiores a los devengados por las cantidades dispuestas dentro del limite de la cuenta pactado entre las partes.
Finalmente, el recurrente alega también su desconocimiento de las condiciones pactadas en los contratos de préstamo, que tampoco puede prosperar, puesto que,
- el demandado concertó los contratos de préstamo a través de cajero automático, siguiendo la operativa indicada y firmando mediante su clave secreta aceptada como firma electrónica.
- además, las condiciones del préstamo y los tipos de interés a aplicar, fueron reflejándose en los correspondientes extractos de cuenta, mediante la anotación 'intereses 17,25% atrasos', respecto de los que en ningún momento alegó errores en su aplicación ni en el cálculo en las sumas resultantes.
- por lo tanto, no puede negar la procedencia de unos intereses moratorios que fueron aceptados durante la vigencia de los contratos hasta el cierre de las cuentas, y que deben seguir aplicándose hasta el completo pago de la deuda.
El recurso debe estimarse en parte, y con ello estimarse tambien en parte la pretensión del demandado relativa a la incorrecta liquidación de las cuentas correspondientes a los contratos de crédito vinculados a la tarjetas Visa y Martercard Azul.
Tercero.- Respecto a la imposición de costas, cabe señalar :
- respecto a las costas de la instancia, aunque puede presumirse la estimación sustancial de la demanda, no procede su imposición al demandado, dado que la Sala carece de medios para calcular la cantidad que debe deducirse de la suma relamada, y tal imposibilidad es solo imputable a la entidad bancaria por no haber efectuado correctamente la liquidación de los intereses aplicables a los contratos de tarjeta de crédito y la aplicación de las comisiones ( art. 394 L.E.C .).
- y respecto a las costas de la alzada, no procede su imposición a ninguna de las partes por la estimación parcial del recurso ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos ESTIMAR y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña Begoña Alvarez, en representación de D. Carlota , frente a la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2012 , revocando en parte dicha resolución a fin de que Kutxabank proceda a calcular nuevamente los intereses aplicados en la liquidación del contrato de tarjeta de crédito Visa Classic NUM000 , eliminando, en la liquidación practicada, los intereses moratorios aplicados, y los intereses sobre intereses devengados por aplazamiento y moratorios indebidamente aplicados, eliminado igualmente el pago de comisiones por reclamación de impagos ; y para que proceda a calcular nuevamente los intereses aplicados en la liquidación del contrato de tarjeta de crédito Martercard Azul NUM001 , eliminado los intereses aplicados sobre los intereses por aplazamiento y moratorios aplicados.
Se condena al demandado al pago de la cantidad de 15.294,81 euros que reconoce adeudar, y al pago de la cantidad que resulte por los intereses devengados hasta el cierre de las cuentas de tarjeta de crédito y contratos de préstamo, conforme a los nuevos cálculos que la actora debe realizar, mas el pago de los intereses moratorios del 17,25% por ciento a aplicar a partir del cierre de las cuentas con las salvedades indicadas respecto al contrato de crédito de tarjeta Visa, en el que no procede su aplicación.
No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477
L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
