Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 346/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 346/12
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: J. VERBAL Nº 95/11
MAGISTRADO SR. José Requena Paredes
S E N T E N C I A N º 362
En Granada, a 7 de septiembre de 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 346/12- los autos de juicio verbal nº 95/11, del Juzgado mixto nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Carmelo representado por la procuradora Dª Mª Casilda Rabaneda Haro y defendido por e letrado D. Francisco Miguel Reyes Rodríguez, contra Dª Lina representada por el procurador D. Antonio Sánchez Martínez y defendida por el letrado D. Manuel Sánchez Mesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda formulada por la procuradora Sra. Rabaneda Haro en nombre y representación de DON Carmelo contra Lina , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.173,50 euros, así como los intereses en la forma prevista en el fundamento tercero de la presente resolución y todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.
Procédase por parte del actor a la restitución del vehículoobjeto de la presente litis a la demandada. '
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21/05/12, y formado el rollo se señaló día para se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, acogiendo las dos acciones acumuladas, declaró, por un lado resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el vehículo de segunda mano tipo quad I....YYY el 19 de octubre de 2010 por precio de 2.000 €, al considerar que adolecía de vicios desconocidos que lo hacían inhábil para el fin para el que fue adquirido, condenando al vendedor demandado a devolver el precio y a indemnizar el importe de los gastos de adquisición y tramitación (173,50 €).
Frente a la decisión de instancia se alza en apelación el demandado que vuelve a oponerse en esta segunda instancia a la causa de resolución acogida por entender que el defecto de la dirección del vehículo, o bien debió advertirse al tiempo de su adquisición o bien surgió con posterioridad a la venta, sin que el comprador demandante hubiera acreditado la preexistencia del defecto al tiempo de la compra. El recurso, adelántese ya, ha de perecer con rotundidad.
Este Tribunal de apelación, ahora unipersonal, se ha pronunciado con reiteración respecto a acciones similares entre otras, en nuestras sentencias de 3 , 10 y 24 de octubre de 2008 , 11 de septiembre y 10 de junio de 2011 , en la que indicábamos, con cita en la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7 de abril de 1993 , SAP de Badajoz de 30 de junio de 1998 , SAP Madrid de 11 de mayo de 1998 y, de esta misma Sala, nº 714/2000 , de 21 de noviembre).
Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC , cuando la cosa vendida, aún usada, adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS de 7 de abril de 1993 , SAP de Navarra de 14 de enero de 1999 , SAP de Murcia de 18 de octubre de 1995 , SAP de Alicante de 12 de abril de 2000 y SAP de León de 6 de julio de 1999 ). Y en el mismo sentido, y entre las más recientes, se pronuncian, en términos similares, la SAP de Lleida (Sección 2ª) de 22 de marzo de 2007 -sobre vehículo con múltiples y fuertes averías-, o la SAP de Castellón (Sección 1ª) de 5 de enero de 2009 , que a su vez cita, entre otras, la SAP de Madrid (Sección 9ª) de 18 de mayo de 2007 , en la que a propósito, ambas, de tratarse de un vehículo con un número de kilómetros superior a los que delata el contador, creando de ese modo en el comprador la apariencia falsa de adquirir un vehículo menos usado de lo que verdaderamente lo fue y con una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas mayor de la real, declara también la resolución contractual desde la teoría de la entrega de cosa distinta a la pactada ( 'aliud pro alio').
SEGUNDO.- También hemos dicho con reiteración, aún cuando la sentencia resolvió en congruencia con la acción edilicia ejercitada, que ello no impide por las reglas del 'iura novit curia' ( art. 218 LEC ) la aplicación de la norma más correcta, ya que la acción ejercitada encuentra su adecuada normativa, más que en la decimonónica regulación de los arts. 1.484 y ss. del CC , en la hoy derogada Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo,actualmente transpuestas en sus normas esenciales y atinentes al caso, en los arts. 116 , 118 , 120 y 121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por R.D.L. 1/5007, de 16 de noviembre, y cuyo concepto como consumidor ampara al actor.
Una y otra ley, como transposición de la Directiva Comunitaria 1.999/04, introdujo en nuestro Derecho y en garantía del comprador el principio de 'conformidad'de los bienes con el contrato, presumiendo esta cuando 'los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo'o 'presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien', art. 3.1.b ) y c) de la Ley 23/2003 .
La venta de bienes usados o de segunda mano entra dentro de esta protección (art. 115) con la singularidad de que la garantía no podrá ser inferior a la de un año siguiente a la compra frente a los dos años que se conceden cuando de venta de objetos nuevos se trata. El contrato litigioso entra pues dentro de la normativa específica que sobre esta clase de bienes deroga tácitamente las acciones edilicias del art. 1.484 en el que el apelante sigue tratando de subsumir la acción desde la perspectiva de que nada se ocultó al comprador y las deficiencias estaban a la vista y conocía el estado del producto que compraba o en abierta contradicción con esta tesis defensiva, que la avería en la que funda la resolución, pudo acontecer después de la compraventa, al no haber demostrado su preexistencia como le correspondía. Ninguno de los motivos resulta acogible.
La ley aplicable sin desterrar esas bases aunque declarando incompatible las acciones ( art. 117) da paso, como acabamos de decir, al principio de conformidad con el objeto del contrato señalando el art. 116 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre que, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
a)se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo;
b)sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo;
c)sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso; y
d)presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto.
En el caso de autos la prueba revela que la motocicleta quad no satisface ninguna de estas características, y frente a la presunción de contrato idóneamente cumplido (art. 116) la sóla existencia de defectos preexistentes a la venta determina, conforme al art. 123, que el vendedor, tal como acuerda la sentencia, responda de las faltas de conformidad que se manifiesten en el plazo pactado desde la entrega, que no podrá ser inferior a un año y que, salvo prueba en contrario, que corresponde a la vendedora demandada destruirla, se presumirá que existía el vicio a la fecha de la entrega, de manifestarse dentro de los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea este nuevo o de segunda mano, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
TERCERO.- Pues bien, frente a esta normativa el recurso basa su discrepancia con la sentencia de instancia en el error de valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta ni que el defecto acogido era manifiesto, al presentar defecto grave en la dirección del vehículo, por desviación de su eje, que compromete seriamente su circulación y uso poniendo en peligro la seguridad que es de esperar de ese vehículo y la del resto de los partícipes y usuarios del tráfico viario.
La apelante señala en su defensa que la desviación del eje de dirección era 'claramente' perceptible, y, si bien es cierto que la Ley que comentamos, en protección de los consumidores en este tipo de contratos, ciertamente, excluye (art. 116.3) la responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario cuando conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.
Sin embargo, en el caso de autos ni se ha probado la condición del actor como experto en mecánica de este tipo de vehículos ni el defecto era claramente apreciable, sino desde un detallado y meticuloso examen, según decía el informe pericial refrendado en juicio y acogido por la sentencia, y así las cosas, no probado por el vendedor que el vicio no existía cuando la transfirió y no discutida la gravedad del mismo, su influencia decisiva en el peligro que representa su circulación, se advirtiera o no por la ITV, se está en el caso y sin necesidad de más fundamentos, de desestimar el recurso y confirmar la sentencia, por ser ajustada a Derecho, con solo añadir que la reparación de la avería, se estimaba, prácticamente en tanto valor, como el propio precio abonado.
CUARTO.- Por aplicación del art. 398 LEC se imponen al apelante las costas de este recurso.
Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix en juicio verbal nº 95/11 de fecha 2 de octubre de 2011 que se confirma con imposición al apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
