Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 784/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00362/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 784 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1872/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 784/2011, en los que aparece como parte apelante QUID-TUM GESTIÓN, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, y asistida por el Letrado D. ÁNGEL OLMOS LARREA, y como apelada SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DE INVERSIONES PÉREZ CUERVO, S.A., representada por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, y asistida por el Letrado D. FERNANDO SOL MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Quid Tum Gestión S.L., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, contra la entidad Sociedad Patrimonial y de Inversiones Pérez Cuervo S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecilla Jiménez, debo absolver y absuelvo a dicha sociedad demandada de cuantas pretensiones formuladas en su contra en su suplico, con expresa imposición a la mercantil demandante de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante QUID-TUM GESTIÓN, S.L., al que se opuso la parte apelada SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DE INVERSIONES PÉREZ CUERVO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada
PRIMERO. El día 4 de noviembre de 2008 la sociedad de responsabilidad limitada QUID-TUM GESTIÓN presento demanda en reclamación de cantidad contra la anónima Sociedad Patrimonial y de Inversiones PEREZ-CUERVO en la que manifestó que con fecha 22 de junio de 2003 las partes hoy en conflicto suscribieron un contrato en virtud del cual la actora ofrecía los servicios de un técnico cualificado para la redacción de un proyecto básico para la construcción de seis viviendas adosadas en las parcelas propiedad de la demandada sitas en la calle Gutiérrez Canales números 28-30, resultantes del proyecto de modificación de parcelación que, con el número de expediente 714/03/627, se encontraba en fase de tramitación en la Gerencia de Urbanismo de Madrid. Aunque el contrato se firmó en el mes de junio de 2003 el encargo ya se había efectuado con anterioridad lo que explica que el proyecto tenga fecha de mayo de 2003, que sea anterior al contrato.
En la cláusula quinta del contrato las partes pactaron que los honorarios que la actora recibiría por la redacción del proyecto ascenderían a la suma de 36.000 euros más los correspondientes impuestos, indicándose en la estipulación décima que en caso de desistimiento unilateral del cliente este debería abonar, además del importe de los trabajos realizados hasta el momento, un 25% de los honorarios que la actora hubiese percibido en caso de haberse ejecutado la obra en su totalidad. A tal fin, estando conforme con los trabajos realizados, el día 22 de julio de 2003 la demandada le entregó siete letras de cambio por un importe total de 40.500 euros que finalmente resultaron impagadas.
Finalizado el proyecto se aviso a la entidad demandada para que procediera a su firma para proceder a visarlo en el Colegio de Arquitectos, sin que se obtuviera respuesta alguna por lo que, agotados los intentos de solucionar extrajudicialmente el conflicto, se ha visto obligada a interponer la presente demanda en la que se viene a reclamar la suma de 50.760 euros que se puede desglosar del siguiente modo, 36.000 euros que era el precio pactado por la elaboración del proyecto básico, 5.760 euros que responde al IVA de tal cantidad y 9.000 euros en concepto de indemnización y que se corresponde con la cuarta parte de los honorarios que hubiera percibido la demandante de ejecutarse completamente la obra.
SEGUNDO. La sociedad demandada se opuso a la demanda alegando que la entidad actora tiene como únicos socios a don Jose Ignacio y a don Juan Alberto , poseyendo cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales, siendo este último, también, accionista y administrador de la sociedad demandada, surgiendo entre ambos socios importantes divergencias que han impedido que se puedan aprobar las cuentas anuales de la entidad demandante desde el año 2004.
La realidad de los hechos es completamente distinta de la expresada en la demanda, pues lo ocurrido es que en el año 2003 la actora tenía un problema puntual de tesorería y para solucionar tal problema se llegó al acuerdo de que la entidad demandada aceptase una serie letras de cambio, y, para justificar la emisión de las referidas cambiales se firmó el contrato que hoy ha sido aportado con la demanda, aunque como se solventaron los referidos problemas de tesorería no hubo necesidad de hacer uso de los títulos valores.
Además debe tenerse presente que el día 15 de diciembre de 1999 se firmó un contrato privado de venta, que fue resuelto en el mes de octubre de 2002, con la entidad Camino del Encinar S.A., siendo esta última, antes de resolver el citado contrato, quien encargó la elaboración de un proyecto de seis viviendas adosadas en la calle Gutiérrez Canales de Madrid a los arquitectos don Jose Ignacio y a don Ceferino , habiéndose utilizado este proyecto, cambiando el nombre del propietario de las parcelas, para dar veracidad al contrato base de la reclamación de la parte actora, que es una mera simulación, lo que explica que no se haya aportado la factura ni las letras de cambio, sino meras fotocopias, que ni siquiera fueron presentadas al cobro a su vencimiento, siendo, también, sorprendente que la demanda se presente 6 años después de que supuestamente se hubiera realizado el trabajo, lo que se puede explicar al ser una mera presión del administrador único de la entidad demandante para que se pudiera solventar el conflicto que el mismo tenía con el otro socio de la entidad, don Juan Alberto que además es el administrador de la demandada, había impedido que por la sociedad se hubiera podido adoptar cualquier tipo de acuerdos en los últimos años.
TERCERO. El magistrado de instancia desestimó la demanda al considerar, tras analizar la forma de contratación, el contenido del trabajo supuestamente realizado y el resto de las pruebas practicadas, que nos encontramos, tal como alegó la sociedad demandada, ante un negocio simulado, ya que los planos aportados como parte del proyecto encargado a la actora en función del contrato firmado por las partes con fecha 22 de junio de 2003 son anteriores al mes de abril de 2002, siendo, por tanto, elaborados en un momento en el que las parcelas pertenecieron a una entidad distinta de la actora, Camino del Encinar, y la memoria contiene menciones a otras promociones distintas, los términos del contrato resultan contradictorios con la realidad existente a la fecha de su suscripción, en cuanto, aunque se condiciona el pago de los honorarios al visado del proyecto, se hace entrega por la demandada de siete letras de cambio antes de tal momento sin que conste que las letras se presentaran al cobro a la fecha de su vencimiento, ni tampoco que las endosara o cediera a tercero. Además, tal como indicó el testigo don Ceferino , no existía interés real por parte de la entidad actora en llevar adelante la promoción en los términos contemplados en dicho proyecto y tampoco consta que existiera cualquier tipo de reclamación extrajudicial previa de la entidad demandante y la misma promueve el presente procedimiento cuando se hacen patentes las discrepancias entre los socios de la entidad actora que son determinantes de que no se pueda aprobar ningún acuerdo referente a la sociedad actora, ni siquiera las cuentas anuales de la entidad actora a partir del año 2004.
CUARTO. Contra la referida sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento que la sociedad actora fundamenta en un solo motivo, el error en la valoración de la prueba al considerar que el contrato suscrito entre ambas mercantiles, de fecha 22 de junio de 2003, era un contrato simulado, donde analiza, en primer lugar, que concurren los elementos básicos para la existencia de un contrato, en función de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil , es decir el consentimiento, ya que ambas partes por distintos medios confirman que el contrato fue suscrito de forma voluntaria y con conocimiento cierto de su contenido y todos ellos ratifican que las firmas existentes en el documento son suyas, sin ninguna tacha, el objeto ya que el encargo consistió en redactar un proyecto básico para la construcción de viviendas en un solar cuya reparcelación ya había sido aprobada por la autoridad municipal y la causa que es la propia de los contratos onerosos, en este caso prestar, a cambio de un precio, los servicios profesionales de un arquitecto con la finalidad de elaborar el reiterado proyecto básico.
Si hubiera existido el contrato simulado al que alude la parte demandada, las letras se hubieran descontado para conseguir liquidez, lo que no se ha hecho sino que se endosaron a un tercero, proveedor de la actora a quien le debía dinero, siendo impagadas cuando se presentaron al cobro, como consta en la respuesta del Banco Bilbao Vizcaya al oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia, y, por otro lado, los planos que ha presentado en la contestación de la demanda para privar de fuerza probatoria a la documentación acompañada a la demanda por el actor no se encentran firmados por los arquitectos que se supone que los elaboraron y se están a nombre de unas sociedades, Camino del Encinar S.A., que fue la antigua propietaria de las parcelas, y GCC Moralpardo S.L que nunca poseyó título alguno sobre las parcelas donde se iban a construir las viviendas unifamiliares, que nunca tuvieron relación alguna con la entidad actora y el proyecto se refiere a unas viviendas que se iban hacer en Canillas, sin que se identifique la calle donde se llevarían a cabo las mismas, por lo que no podemos aceptar que se afirme, como hace la sentencia de instancia, que las mismas guardan relación directa alguna con el trabajo que hoy se solicita que sea remunerado.
QUINTO. No podemos analizar la concurrencia de los elementos esenciales exigidos por el artículo 1261 del Código Civil para la existencia de un contrato en términos abstractos y generales, ya que ello no nos conducirá a un punto seguro sino que debemos entrar a analizar en concreto la situación que se pretende regular en el contrato aportado por la actora, donde encontramos serios problemas para aceptar que existiese una verdadera intención de las partes de llevar a cabo las obligaciones pactadas, como explicó con detenimiento la sentencia apelada en sus razonamientos a los que nos remitimos, sin perjuicio de que volvamos a incidir sobre los aspectos que consideramos más determinantes para considerar que ha quedado perfectamente acreditada la simulación denunciada por la entidad demandada.
A tal efecto resulta esencial comprobar que el proyecto básico que se ha acompañado con la demanda, trabajo que resulta esencial para poder exigir el pago de los honorarios y entender que se celebró un verdadero negocio jurídico, no guarda relación alguna con el contrato que lleva fecha de 22 de junio de 2003, que es el verdadero sustento de la reclamación de la parte actora, ya que uno de los arquitectos que lo elaboraron, don Ceferino , indicó en el acto del juicio al que acudió como testigo que los planos aportados con la demanda se corresponden, al hacer referencia a un mismo proyecto, con los que llevan fecha de abril de 2002 y fueron acompañados con la contestación a la misma, realizándose estos con anterioridad ya que son planos más comerciales destinados al público, mientras que los otros de contenido más técnico se elaboraron a continuación, con lo que no tenemos base para conectar los mismos con el contrato aportado con la demanda que tiene una fecha muy posterior, añadiendo el mismo arquitecto que conocía que no existía un interés real en llevar adelante el proyecto de edificación, por lo que difícilmente puede aceptarse que sea cierto el encargo que se deriva del contrato aportado. Sobre esta apreciación también resulta interesante recordar que el perito designado por el demandado, don Lázaro , indicó en el acto del juicio que el proyecto no hubiese sido viable ya que, entre otras cosas, se había excedido de edificabilidad y no se incorporaba al mismo el proyecto de reparcelación, como es preceptivo. No olvidamos que el mismo testigo afirmó que tenía entendido, en función de lo que manifestó su compañero don Jose Ignacio , que fue la sociedad demandada quien les encargó dicho trabajo, pero esto resulta absolutamente insuficiente para desvirtuar lo razonado hasta este momento, sobre todo cuando es absolutamente imposible que la sociedad demandada pudiera encargar estos trabajos en el momento en que se hicieron los proyectos en cuanto ella no era la propietaria de las parcelas donde se debía construir las viviendas unifamiliares sino la entidad Camino del Encinar S.A., pues debemos recordar que el contrato de compraventa de las parcelas suscrito por la Sociedad Patrimonial y de Inversiones Pérez-Cuervo con la misma no se resolvió hasta el mes de octubre del año 2002
En definitiva se nos aporta un proyecto y los planos referentes al mismo en los que se ha puesto una fecha que no se corresponde con la real, ya que se elaboraron con anterioridad, y que contiene elementos que no se corresponden con el encargo, como ocurre con la memoria que se refiere a una promoción distinta y ajenas al caso que nos ocupa, ya que el encargo contenido en el contrato se refiere a seis viviendas unifamiliares adosadas a construir en la calle Gutiérrez Canales, mientras la memoria trata de un bloque para diez viviendas, de 3 plantas con ático, que linda por su frente con la calle Higinio Rodríguez( ver folios 42 y 45), lo que necesariamente nos lleva a pensar que tales documentos se ha aportado con la finalidad de crear una apariencia de un contrato que no se quería celebrar y que podría tener como única finalidad amparar o dar cobertura causal al libramiento de unas letras de cambio.
Para privar de valor a estas alegaciones se indica por la parte apelante que los planos aportados por la demandada no están firmados por los arquitectos que supuestamente los elaboraron, que la entidad actora no ha tenido relación alguna con la entidades destinatarias de los mismos( Camino del Encinar S.A. y GCC Moralpardo S.L ) y que se refieren a unas viviendas a construir en el barrio de Canillas sin concretar el lugar exacto, pero no podemos dudar de la autenticidad del proyecto y de los planos en cuanto uno de los arquitectos que los elaboraron, don Ceferino , los ha reconocido como válidos y no es cierto que no se identifique el lugar donde se iba a construir las viviendas pues en los planos se señala con claridad que el proyecto se va a llevar a cabo en la calle Gutiérrez Canales de Madrid.
SEXTO. Por otro lado, a pesar de que se indica que las letras de cambio se entregaron por la demandada para pago de parte de los honorarios que se devengaron por el trabajo desarrollado, no se ha demostrado que las mismas se pusieran al cobro, ya que simplemente contamos con una certificación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que no podemos conectar con ninguna de las letras que se entregaron a la actora, pues en el mismo solamente nos habla que la sociedad demandada libró un efecto a favor de la mercantil Cristalería y Alum J Alb Treviño S.L. por importe de 6.010,12 euros que resultó incorriente, con numeración interna 10050-8076349005, pero no queda acreditado que tal numeración interna del banco se corresponda con algunas de las letras de cambio que se entregaron a la actora ya que en ningún lugar no se hace referencia alguna a la numeración de las cambiales. En todo caso, debemos resaltar que nunca se ejercitó ninguna acción en base a las mismas, como hubiera sido lo habitual dada la especial protección legal y procesal que se concede a estos títulos valores, y las letras de cambio no se encuentran en poder de la persona a cuyo favor se libraron ya que la actora solamente ha aportado unas fotocopias, sin que esta haya dado explicación alguna sobre este hecho.
Los actos de las partes tampoco guardan relación con la situación real que se dice que se pretendía regular con el contrato, pues si el mismo se firmó en el mes de junio de 2003 cuando ya estaba hecho el proyecto elaborado, hecho aceptado incluso en la demanda por la actora que refiere que el proyecto básico se realizó en mayo del año 2003, no tiene sentido que se difiera el pago del precio, ya que el mismo era exigible desde ese momento, y lo normal, si es verdad que la demandada estuviera interesada en construir las viviendas unifamiliares, es que los proyectos se hubieran firmado durante los días siguientes a aquel en que se suscribió el contrato para que pudieran ser presentados con prontitud para su visado en el Colegio de Arquitectos y, con ello, acelerar los trámites previos para iniciar la construcción de las viviendas.
No existe ningún tipo de reclamación extrajudicial entre las partes hasta fechas inmediatas a la interposición de esta demanda( documento nº 12 de la demanda ), ya que el documento con el que por la demandante se dice que se requirió a la demandada para la firma del proyecto( documento nº 10 de la demanda), no le podemos dar valor alguno pues no consta que la carta que se remitió por burofax sea la que se acompaña a la demandada( folio 26) al no tener el sello de correos que lo acredite, por lo que podemos entender, como mantiene la sociedad demandada, que tras esta reclamación judicial existe otra intención, forzar una vía de salida para la entidad QUID TUM Gestión tras los serios problemas surgidos entre sus dos socios que vienen bloqueando la vida social de la citada entidad.
SEPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte actora apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada QUID-TUM GESTIÓN, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario que fue registrado con el número 1872/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

