Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 237/2012 de 09 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 237/2012
JUICIO VERBAL Nº 513/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADO ILTMO. SR.
MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 9 de octubre de 2.012.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Algora Daza, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell en el juicio verbal núm. 513/11 , en el que figura como parte demandante D. Gregorio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y asistido por el Letrado Sr. Escoda, y como parte demandada el ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Debiendo estimar y estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Assumpció Polo Aibar en nombre y representación de Gregorio , debiendo declarar y declarando resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula H-....-OW y debiendo condenar y condenando a D. Eulogio al pago de la cuantía de 1.200 euros a D. Gregorio así como el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
Debiendo condenar y condenando a D. Eulogio al pago de las costas generadas en este proceso.'
SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eulogio .
TERCERO.Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.Examinadas las presentes actuaciones, puede observarse cómo se trata de un procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía (así, Fundamento de Derecho II y suplico de la demanda donde expresamente se solicita la condena del demandado al pago de la cantidad de 1.200.- euros, v. folios 3 y 6 de las actuaciones), disponiendo el artículo 455 de la L.E.C . que '1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros' .
Completando lo anterior, la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, orden civil, en sesión de 13 de diciembre de 2.011 acordó: 'Estableciendo la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, en cuanto a los procesos en trámite, que 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', la Junta de Magistrados, por unanimidad, ACUERDA:
Que a efectos de determinar si cabe o no recurso de apelación en tales procedimientos (juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 euros anteriores a la entrada en vigor de la Ley 37/2011), se tendrá en cuenta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia', resultando que en el presente procedimiento la sentencia lleva por fecha la de 12 de diciembre de 2.011 , razón por la que no cabe, por tanto, recurso de apelación contra la misma.
De conformidad con lo expuesto, no cabe otra decisión que declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia, pues debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio'al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en tanto que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo, que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que 'si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal 'a quo', como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal 'ad quem', y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que 'el dº a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquéllos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...', y de ahí que en a tención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, -función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación-, este órgano proceda ahora a declarar, como se ha adelantado, indebidamente admitido aquél.
SEGUNDO.Ex artículos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este alzada al haber sido en definitiva rechazada totalmente su pretensión impugnatoria, aún cuando sea por razones procesales que impidan entrar en el fondo del recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell en el juicio verbal núm. 513/11 :
1º) Se declara indebidamente admitido dicho recurso y, por ende, la firmeza de la citada resolución.
2º) Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día nueve de octubre de dos mil doce. Doy fe.

