Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 269/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00362/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 269/12
SENTENCIA Nº 362/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a quince de octubre de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 412/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, MBNA EUROPE BANK LIMITE, SUCURSAL EN ESPAÑA, con domicilio social en Las Rozas (Madrid), representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO y defendida por la Letrado Dª CRISTINA DOMINGO GARCIA, y como DEMANDADA-APELANTE, D. Serafin , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA MARTÍN GARCIA y defendida por el Letrado D. FEDERICO RODRIGUEZ SANZ PASTOR; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-03-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Miguel Angel Sanz Rojo en nombre y representación de MBNA EUROPE BANK LIMITE, contra D. Serafin debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.407,09 euros que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, D. Serafin , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-10-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Serafin interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 412/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en la que resulta condenado a abonar a la entidad actora, la mercantil "MBNA EUROPE BANK LIMITE, SUCURSAL EN ESPAÑA", la cantidad reclamada en la demanda, esto es, 10.407,09 € de principal, importe al que asciende el crédito que dicha entidad dice ostentar contra el ahora apelante derivado del uso y utilización por este de la tarjeta de crédito asociada al contrato de tarjeta de crédito MBNA suscrito entre actora y demandado-apelante.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta una vez que ha sido acreditada la existencia del contrato de tarjeta de crédito que sustenta la relación mercantil entre actora y demandado, y que este hubiera admitido incluso al contestar la demanda que pudiera existir un posible saldo deudor, y en consideración, además, a lo que entiende supone la debida aplicación del principio de "normalidad probatoria", concluyendo que no pueden servir al objeto pretendido en la demanda las alegaciones del demandado -que realmente resultan ser sumamente vagas y genéricas-, como para desvirtuar con ellas lo que resulta de la aportación documental efectuada en el procedimiento y la normal constatación de que la suma que se recoge como saldo deudor del demandado al momento de ajuste de la cuenta en la que se reseña la deuda que se reclama en la litis obedece al traspaso de una cuenta anterior.
Contra esta decisión del Juez de Instancia se interpone el recurso que ahora se examina, y novedosamente se suscita en él por el apelante otra cuestión diferente, pues ya se concretan las dudas del demandado y se refiere específicamente a tres operaciones de préstamo que dice son inexistentes y que, sin embargo, se reflejan en los movimientos de la primera de las cuentas -que también han sido aportados al procedimiento por la entidad actora-, en fechas 10 de mayo de 2004, 10 de junio de 2004 y 25 de marzo de 2006, por importes respectivos de 3.000 €, 1.000 € y 4.900 €.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que así se interpone no puede ser estimado por esta Sala, debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una adecuada interpretación y valoración por el Juez de Instancia de la prueba que ha sido aportada a los autos y practicada en la litis y que no puede ser sustituida por el criterio parcial, interesado y subjetivo del apelante.
Esta Sala asume expresamente los acertados razonamientos del Juez de Instancia en relación con los criterios de distribución de la carga de la prueba a los que, con referencia al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace expresa alusión por el Juez "a quo" y con su concreta aplicación al supuesto que aquí nos ocupa, haciéndolos propios, máxime cuando el demandado-apelante se ha limitado en el pleito a efectuar meras alegaciones y/o suposiciones acerca de la deuda carentes de sustento probatorio alguno, cuestionando tan solo el saldo deudor que finalmente le es reclamado en la litis.
Es solo ahora, al tiempo del recurso, y por ello de forma extemporánea y procesalmente indebida, cuando al parecer se encuentra un nuevo motivo de oposición y renunciando así tácitamente al alegato relativo a las carencias probatorias con respecto al "Ajuste de Cuenta" que la entidad actora dice haber efectuado, se refiere por vez primera el apelante a tres operaciones de préstamo o transferencias que se indican le fueron efectuadas a la cuenta de cargo que en aquélla fecha era la 1484/0001, remontándose a los años 2004 y 2006, para limitarse a negar su existencia.
Solo el hecho de que esta objeción se formula novedosamente al tiempo del recurso excusaría la necesidad de examinar su procedencia, si bien, cabe indicar que, en todo caso, de la documentación obrante en los autos se deduce que las tres operaciones obedecieron en su momento a la utilización por el sr. Serafin del innovador servicio "Puente Cash" ofertado expresamente en el contrato de Tarjeta de Crédito que suscribió y conforme al cual se disponía la posibilidad de recibir directamente transferencias con cargo a la cuenta de crédito, no habiendo acreditado el ahora apelante que en momento alguno renunciase a la utilización de dicho servicio, ni que en momento alguno hasta este momento objetase las transferencias ni el cargo que le fue efectuado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2012 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 412/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
