Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 331/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 362/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/022916

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 331/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1117/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Penélope

Procurador/a / Prokuradorea:ASUNCION HURTADO MADARIAGA

Abogado/a / Abokatua:MARTA MARAÑON RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CLASIMPORT S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:ANA BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua:JOSE BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº: 362/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a cuatro de octubre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1117/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante, CLASIMPORT, S.L.representada por la Procuradora Sra. Bustamante Esparza y dirigida por el Letrado Sr. Bustamante Esparza y como demandada, Penélope representada por la Procuradora Sra. Hurtado Madariaga y dirigida por la Letrada Sr. Marañón Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de abril de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de CLASIMPORT, SL, contra Penélope , a la que se condena a pagar a la actora la suma de 11.855,27 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes en legal forma.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Penélope y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 3 de octubre de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 45 segundos y la del del acto de juicio es la de 51 minutos y 52 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar se dicte otra, por la que tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora al no valorar la veracidad de los pagos efectuados por esta parte a través;

.- de las entidades bancarias, no solo los correspondientes a las facturas aportadas como doc. nº 1 y 2 de la contestación, sino también los reflejados en los documentos nº 3 e) a 3 q), no siendo razonable que no se admiten porque no consten contabilizados o porque no los acepte en su declaración la testigo Sra. Bernarda a diferencia de otros, dada la escasa credibilidad de la contabilidad aportada, plagada de errores, falta de contabilización y con un saldo deudor al cierre del ejercicio de 2010 contra esta parte por importe de 342,08 euros, notablemente inferior a la cantidad reclamada.

.- del pago en metálico de 4.000 euros prestados por su abuela, la Sra. Flor , el cual se acredita documentalmente con los movimientos bancarios de su cuenta, la declaración jurada de la misma, y el testimonio en el acto de juicio de su padre Sr. Penélope , debiendo considerarse, pese a negarlo la actora, como acreditado por aplicación de la prueba de presunciones.

.- de la entrega de la mercancía que quedaba y que fue aceptada por la parte actora, no habiéndose acreditado su devolución que como se dice no fue inmediata.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima parcialmente la demanda, implica considerar que la parte demandada, ahora apelante, admite como cierta la relación contractual existente en su día con la actora, en virtud de la cual, con fecha 20 de junio de 2008, adquiere el mobiliario y mercancía existente a esa fecha en el local donde hasta entonces aquélla ejercía su actividad y en el que la Sra. Penélope iba a iniciar la misma, por un precio de 3.870 euros y de 20.255,05 euros, respectivamente, firmando para su pago pagarés por importe de 12.800 euros ( doc. nº 1 y 2 demanda e interrogatorio demandada, minuto 0,31 y ss Cd nº1), que son los que ahora se reclaman, si bien en sentencia la cantidad objeto de condena se reduce a 11.855,27 euros, entendiendo la demandada que nada adeuda al haber sido satisfecha.

Si ello es así, como bien se razona por la Juzgadora de instancia, cuya argumentación fáctica y jurídica se asume en evitación de inútiles reiteraciones, si la demandada aduce como causa de oposición el pago, es a ella a quien corresponde acreditar tal causa de extinción de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LECn ., lo que no ha logrado, pues frente a las aseveraciones de la Sra. Penélope que aporta una profusa documental y la testifical de su padre, resulta que la veracidad de la reclamación la acredita la actora con el propio reconocimiento del contrato y de los pagarés, y la testifical de Doña. Bernarda , quien se encarga de la contabilidad, y si bien admite que hay pagos que no se han contabilizado y que la cantidad como adeudada por aquélla, según su estado contable, es notablemente inferior ( f. 176 y ss), la explicación que a ello da es razonable, pues por un lado, en cuanto a los pagos por el contrato cuando tales se dan es cuando se emite la factura y por tanto se contabiliza, y, no respecto de lo pendiente por una cuestión de IVA y por otro, se le continuó sirviendo género contra pedido, siendo a ello a lo que obedece, en su mayoría, los documentos acompañados con la contestación, con ingresos ya contabilizados ( testifical Doña. Bernarda , minuto 5,27 y ss Cd nº1 y ej. Doc nº 3), no siendo creíble que si se mantiene la explotación del negocio hasta mediados de 2010 no se pida mercancía, y que fuera suficiente con la vendida en el año 2008.

Por otro lado, no se puede atribuir la realidad de pagos como por ella realizados, si se basan en ingresos en la cuenta de la actora, sin constancia de quien los realiza y no los reconoce la actora por medio de quien se encarga de la contabilidad; no hay constancia que la mercancía que se devolvió para intentar pagar la deuda, no fuera la devuelta después a la demandada por incorrecta, pues ésta lo niega ( minuto 3, 22 y ss Cd nº1) frente a lo declarado por Doña. Bernarda ( minuto 7,07 y ss y 7,52 y ss y 29,16 y ss Cd nº1), sorprendiendo que no se documentara la entrega si lo era para minorar la deuda, en un momento en el que la relación entre las partes era ya compleja, ante los impagos, como tampoco la hay del pago de 4.000 euros, con dinero prestado por su abuela, cuando en este caso no hay recibo y sí se tiene de entregas por importes inferiores y cuando si como declara no siempre se lo facilitaban y era conocedora de las cuentas bancarias de la actora, no la ingresara para su constancia, limitándose a ir a la oficina de la actora y hacer el pago en metálico a su personal, lo que niega Doña. Bernarda ( minuto 26,40 y ss Cd nº1), y su padre que declara que ese día la acompaña resulta que se queda en el coche, no presencia la entrega y no le aconseja la exigencia de un recibo, si es que como declara ya tenían dudas sobre irregularidades en las facturas ( minuto 30,50 y ss Cd nº1).

Lo expuesto, junto con lo razonado en la resolución recurrida conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hurtado Madariaga, en nombre y representación de Penélope , contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1117/11 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 033112. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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