Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 224/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 362/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 224/2012 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 213/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 362/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 213/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Doña Elisa Rodés Casas, contra ASIA PULP & PAPER ITALIA, S.R.L., representada por la Procuradora Doña Laia Gallego Uriarte, y contra MAER GLOBAL LIGISTICS, declarada en rebeldía, y H.J. MANISER, no comparecida en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ASIA PULP & PAPER ITALIA SRL, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Rodés, en nombre y representación de AXA, contra la entidad APP, contra la entidad MAER así como contra la entidad MANISER, con los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENAR a las demandadas APP, MAER y MANISER al pago conjunto y solidario a AXA de la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UNO con CINCO (.-738.601'5.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará también para las demandadas la obligación de pago por su parte del interés legal que esta suma genere desde la fecha de la interposición de la demanda rectora de este pleito, el 19 de febrero de 2010, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, el 27 de octubre de 2011, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido
2. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este procedimiento y al de las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ASIA PULP & PAPER ITALIA, S.R.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes peresonadas, oponiéndose al recurso únicamente la parte demandante mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se constatan en la sentencia apelada que, estando exhaustivamente documentados, no son propiamente objeto de debate. En síntesis: Sobre las 17:15 horas del día 12 de febrero de 2008 un trabajador no personalmente identificado de la empresa H.J. Maniser SCP, al hacer marcha atrás en el toro que manejaba en el módulo de CILSA de la nave A.2.2 del sector ZAL del puerto de Barcelona, colisionó fuertemente contra una columna de soporte de la cubierta de la nave desplazándola de su base algunos centímetros y provocando hundimiento parcial de la estructura de la cubierta lo que obligó al desalojo de la nave con paralización de trabajos durante algún tiempo y a la realización de costosas obras de reparación.
La aseguradora demandante, por cuenta de su asegurada propietaria de la nave (Centro Intermodal de Logística SA, en adelante CILSA), asumió el coste de dicha reparación que ascendió -restada franquicia- a la cantidad reclamada de 1.055.145,05 euros. Por medio de la demanda origen del presente proceso ejercita acción de reembolso, de carácter contractual por razón del arrendamiento contra la arrendataria de este módulo de la nave, Asia Pulp & Paper Italia SRL (en adelante APP Italia) y de carácter extracontractual contra Maer Global Logistics SL (en adelante Maer) sociedad que comparte cuando menos domicilio social con APP Italia y que se encargaba de realizar materialmente los trabajos de logística a que se destinaba la nave y contra 'H & J Maniser' (antes SCP, luego SL) empleadora directa del carretillero que conducía la máquina propiedad de Maer que desencadenó el siniestro.
El Juzgado de Primera Instancia, en una extensa, completa y bien fundamentada resolución, resuelve el litigio estimando parcialmente la demanda condenando solidariamente a las sociedades codemandadas al pago de 738.601,5 euros.
Recurre únicamente APP Italia insistiendo en sus alegaciones de prescripción de la acción, de indebida estimación de responsabilidad contractual y, subsidiariamente, solicitando moderación de las consecuencias económicas de su responsabilidad.
SEGUNDO.-Argumenta la parte apelante que la acción debe estimarse prescrita por haber transcurrido más de dos años a que se refiere el art. 23 de la ley de contrato de seguro entre la fecha del siniestro (12 de febrero de 2008) y la fecha de interposición de demanda (19 de febrero de 2010).
Como bien argumenta la sentencia apelada, el art. 43 de la Ley de contrato de seguro lo que dice es que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo. Es una acción de subrogación y por lo tanto no estamos hablando de conflicto entre asegurado y compañía ('acción derivada del contrato de seguro' a que se refiere el art. 23 de dicha ley ) sino del conflicto entre perjudicado, ya indemnizado en cuya subrogación actúa la aseguradora, y el responsable del daño. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 , recordando lo argumentado en la de 11 de noviembre de 1991 ya indicaba claramente la posición del alto Tribunal sobre este tema sintetizándola en la expresión de que 'la acción del asegurador contra el tercero responsable no ha de tener un plazo legal de prescripción 'ad hoc', sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado'.
No puede perderse de vista la acción que se está ejercitando contra la apelante, que es la contractual derivada del contrato de arrendamiento, de manera que no podría entenderse prescrita por el transcurso de dos años sino que se requerirían diez años como señala el art. 212-20 del Código civil catalán que estaba ya plenamente vigente cuando ocurren los hechos y sería aplicable por razón de territorialidad pues como se argumentaba en la sentencia de este tribunal de 10 de enero pasado, la regulación general del plazo de prescripción de las acciones contenida en el Libro primero del CCC constituye ciertamente derecho común en territorio catalán (artículo 111-4), y rige incluso respecto de aquellas materias no reguladas por el ordenamiento catalán; esta cuestión viene recogida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de mayo de 2011 , uno de cuyos considerandos indica que 'no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción (salvando los supuestos de leyes especiales) se opte por obviar la aplicación de la norma'.
TERCERO.- La responsabilidad que se demanda de la apelante tiene su fundamento principalmente en lo previsto en las estipulaciones duodécima (conservación de la superficie arrendada) y décima del contrato que vincula a las partes, esta última incluyendo la obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones en que se recibió al final de arriendo. Conforme a ellas, la procedencia de la demanda es clara.
La parte apelante insiste en la dirección de que el causante directo del siniestro era dependiente de otra empresa (H&J Maniser) subcontratada por Maer sin que existiera dependencia funcional con la apelante. Este argumento tendría evidentemente valor (lo tuvo en la reclamación ya enjuiciada de otro perjudicado) si estuviéramos en reclamación de responsabilidad extracontractual del art. 1903 del código civil , pero no permite exculpación del apelante cuando lo que se está demandando deriva del cumplimiento del contrato. Cumplimiento perfectamente compatible con responsabilidad de los causantes del siniestro hacia la apelante. Precisamente la concurrencia de una responsabilidad extracontractual y otra contractual de personas diferentes sobre un mismo daño, es lo que justifica la naturaleza solidaria de la obligación de indemnizar.
Para romper la responsabilidad contractual la apelante alega una especie de novación extintiva que califica como 'subarriendo'. No hay tal. La apelante arrendó la nave para realizar la logística de las mercancías que importaba y exportaba a través del puerto de Barcelona y eso es lo que se hacía en la nave sólo que, en lugar de utilizar personal dependiente propio, lo hace a través de una sociedad más o menos vinculada societariamente y expresamente vinculada en la gestión del servicio. El Sr. Jesus Miguel sintetizó la situación efectiva cuando, tras confirmar que en la nave no había personal de APP Italia, añadió: 'APP Italia era la dueña del producto (papel) pero no hacía la logística. Esta la hacía Maer'. Por lo demás: 1.- Esto es exactamente lo que se desprende del 'Business Agreement' concertado entre la apelante y Maer SRL en fecha significativamente anterior a la propia firma del arriendo. Contrato de colaboración de servicios que en el que Maer cobra por sus servicios en lugar de pagar por el disfrute del local, porque este 'Business Agreement' poco tiene ver con un subarriendo. 2.- Si fuera subarriendo- que no lo es- no estaría concertado conforme a lo pactado con CILSA en la estipulación decimosexta del contrato, que requiere aceptación expresa, por lo que difícilmente se le podría oponer como se pretende hacer con la compañía demandante subrogada en los derechos de aquella. 3.- Un subarriendo -que no es y que no estaría efectuado de conformidad a lo estipulado en el arrendamiento- no implicaría la liberación de las restantes responsabilidades asumidas por el arrendatario frente al arrendador, particularmente la que deriva de conservación y devolución del local. Estamos pues ante daños causados por personas a las que se ha permitido (encargado en realidad) la utilización del local lo cual, aunque no existiera dependencia, siempre se ha considerado que no libera la responsabilidad del arrendatario y así se dice en el art. 1564 del código civil , aunque no hubiera contrato escrito concreto -que lo hay- que imponga las responsabilidades por las que se demanda.
Se confirmará pues la sentencia apelada también en este punto cuando concluye que la apelante no pude oponer a CILSA (en cuyas acciones se subroga la compañía demandante) los pactos que tuviera con Maer SRL conforme al principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 del código civil ).
Unas últimas reflexiones sobre esta materia: Se reprocha en el recurso que no se le diera oportunidad de reparar pero, dejando aspectos de evidente urgencia en resolver la situación evitando las costosas consecuencias de paralización de actividad de varias empresas, es evidente que la apelante no sólo no solicitó que se le permitiera reparar sino que desde bien temprana fecha negó responsabilidad en el siniestro. Por otro lado, la relación causal es clara tanto en lo concerniente a la actuación del carretillero al colisionar contra la columna como la presencia del carretillero realizando las tareas de logística del material que comercializa la apelante, objeto para el que se había alquilado la nave a la apelante y ésta había concertado servicios con Maer SRL.
CUARTO.-La cuantía concreta de la valoración de los daños ya no es objeto de discusión; se pretende, en cambio, una minoración de la cifra determinada por el Juzgado solicitando la moderación de la cantidad objeto de la condena, por culpa concurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 1103 del código civil .
La responsabilidad derivada de negligencia, como propia de deudor de buena fe ( art. 1107 del código civil ) puede ser moderada según los casos, a diferencia de la derivada de dolo; pero en los casos en que se trata de un daño patrimonial cuantificable con exactitud, tiene su campo de aplicación ordinario en la cuestión de la compensación de culpas, que es el contenido que la propia parte apelante argumenta en relación a tal moderación. Argumentación que no efectuó en primea instancia pero, en tratándose de una cuestión introducida en el proceso por otro de los codemandados y tratándose de responsabilidad solidaria, no parece incongruente tratarlo de nuevo, aunque la parte que propuso tal alegación (H & J Maniser) no haya apelado la sentencia.
Desde luego la columna dañada estaba bien dimensionada para la función de soporte que el es propia. La construcción reúne todos los permisos o licencias necesarios y en la inspección habitual que consta en autos (junio 2006), ninguna indicación se efectuó respecto de la misma. El perito Sr. Augusto explicó que si bien la resistencia de soporte era correcta y que cuando se diseño y construyó no era precisa la prevención y cálculo específico de resistencia al impacto horizontal (choque) tal cosa hoy sí es preceptivo calcularla donde hay movimiento de carretillas, de manera que, aunque no sea aplicable la actual redacción del código técnico de la edificación se trata de un criterio de prudencia que podría desprenderse de la formulación general de la anterior redacción de dicha norma. Según su cálculo la resistencia al impacto no fue suficiente, lo que resulta obvio a la vista de lo ocurrido. El ingeniero de Cilsa, Sr. Cesareo manifestó que en su opinión cumplía y cumple la normativa; que se trató de un impacto inconcebible producido por toda la masa y velocidad del toro contra un punto concentrado de la columna produciendo un efecto de 'corte' afortunadamente no total por la actuación de la armadura de acero. El perito Sr. Enrique reconociendo que en su informe no había hecho cálculo de estructura (que no se le había pedido) sí dijo que el hormigón y armadura se veía saneado y que la columna estaba calculada para lo que tiene que trabajar.
En realidad lo que el perito Don. Augusto sugería no es tanto que un cálculo distinto de resistencia del pilar sino un diseño distinto, mencionando la posibilidad de un 'encamisado' de acero en la base del pilar -solución no muy distante de la ejecutada después de restaurada la nave- que distribuyera la superficie de fuerza de un eventual impacto por colisión. Lo acertado de la idea se confirma con la realidad de la solución adoptada el pilar actualmente colocado.
Ocurre que esa conclusión parte de otra realidad: que los lugares de apilamiento de palets en la nave se han efectuado de manera que la columna queda en zona de tránsito de las carretillas y se está queriendo reprochar a la propiedad, a titulo de negligencia estructural, algo que en sí no es negligente sino, si acaso, poco adecuado según la forma de uso de la nave, lo que de nuevo nos conduce a responsabilidad de Maer, no propiamente de CILSA y que, en cualquier caso, igual lo vio la arrendataria apelante (y el maquinista de Maniser) y a nadie se le ocurrió poner encamisados ni otro tipo de defensas sino después de aprendida la lección. Todo lo cual y la amplia autorización de ejecución de obras por el arrendatario que se recoge en la estipulación cuarta del contrato, lleva a no dar lugar la moderación que se solicita, confirmando la sentencia recurrida.
ÚLTIMO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASIA PULP & PAPER ITALIA SRL contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en razón de su cuantía, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

