Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 384/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 362/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 384/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 455/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 362/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinticinco de septiembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 384/2013, en el que ha sido parte apelante la COMUNITAT DE PROPIETARIS ' DIRECCION000 NUM. NUM000 DE GIRONA y ALLIANZ, S.A., representada esta por la Procuradora DOÑA MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. ANTONI SANT BLANCH; y como parte apelada ENDESA DISTRIBUCION, S.L. , representada por la Procuradora DOÑA ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD LLORENS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 455/2012, seguidos a instancias de COMUNITAT DE PROPIETARIS ' DIRECCION000 NUM. NUM000 DE GIRONA y ALLIANZ, S.A., representados por la Procuradora DOÑA MERCÈ CANAL PIFERRER y bajo la dirección del Letrado D. ANTONI SANT BLANCH, contra ENDESA DISTRIBUCION, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ROSA MARIA TRIOLA VILA, bajo la dirección del Letrado D. EDUARD LLORENS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercè Canal Piferrer en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS ' DIRECCION000 num. NUM000 de Girona y ALLIANZ S.A. debo absolver y absuelvo al demandado ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora '
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Se interpuso recurso de apelación por la COMUNITAT DE PROPIETARIS ' DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE GIRONA y ALLIANZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona en los autos de juicio ordinario núm. 455/2012, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por las apelantes frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN, S.L. al entender que no se había probado la relación de causalidad entre los daños por los que reclaman las actoras y la actuación de la demandada, concretamente en relación con la avería sufrida por un transformador eléctrico.
La recurrente funda el recurso en los siguientes motivos: a) inexistencia de mutatio libelli, b) error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad entre la irregularidad del suministro de fluido eléctrico y los daños sufridos por los equipos de la actora.
SEGUNDO.- Hechos probados.
La presente resolución debe partir de la base fáctica establecida en la sentencia de instancia que no ha sido impugnada por los litigantes que se concreta en los siguientes hechos:
1.- El día 21 de diciembre de 2010 se produjo una avería en el transformador eléctrico de la demanda ENDESA identificado con el núm. GI 800618 que resultó quemado.
2.- El transformador a través del que recibe la electricidad la comunidad actora es el NUM001 . Como consecuencia de la avería en el transformador NUM002 se disparó la cabecera del transformador que alimenta de electricidad la comunidad actora, causando un corte de suministro que duró 1 minuto y u1 segundo.
3.- Ese mismo día, tras el corte de suministro eléctrico, la bomba-motor hidráulica del ascensor de la comunidad y el equipo de TDT y stélite de la comunidad actora sufrieron daños cuya reparación tuvo un coste de 7.752,88 euros, de los cuales 5.850 euros los satisfizo la aseguradora Allianz y 1.902,88 la comunidad actora.
TERCERO.- Responsabilidad de la demandada en la causación de los daños.
La apelante combate en primer término la apreciación de la sentencia de primer grado según la cual se habría producido una mutatio libelli, al reclamar la actora por los daños habidos en determinados bienes de su propiedad como consecuencia de la avería habida en el transformador GI 800618, pretensión que modifica después al conocer que no es este transformador, sino el GI80713, el que proporciona electricidad a la comunidad.
Debe admitirse el motivo de recurso, pues en la demanda la actora reclama por los daños sufridos como consecuencia de 'una irregularidad en el suministro de corriente eléctrica', lo que comprende los que sean consecuencia de éste, con independencia del transformador que alimente de energía eléctrica a la comunidad reclamante. Es cierto que la demanda vincula causalmente los daños con la avería del transformador, pero también lo es que la refiere a la irregularidad en el suministro. Ello no obstante carece de relevancia, toda vez que la resolución recurrida, aun apreciando la mutatio libelli, entra en el fondo de la cuestión y desestima la demanda por motivo distinto, cual es la falta de prueba de la relación de causalidad entre la irregularidad en el suministro y los daños causados.
En cuanto al segundo motivo de recurso, esta Sala viene diciendo que toda responsabilidad contractual o extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados tanto en el ámbito contractual o extracontractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Tal sistema es el que estableció la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994, en la que se exigía que el perjudicado debía probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, Ley más específica que la Ley de defensa de consumidores y usuarios, aunque en la actualidad la responsabilidad por productos defectuosos se encuentra incorporada en la normativa de protección de consumidores, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Así, el artículo 139 establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Es cierto que a veces se acude a una especie de presunción de causalidad de acuerdo con la doctrina de la 're ipsa loquitor' (la cosa habla por si misma), en virtud de la cual, resulta evidente que el daño no se ha podido producir más por la acción u omisión de la demandada. En realidad, nos encontramos ante un problema puro y simple de valoración de la prueba sobre las causas que produjeron la avería en los aparatos eléctricos cuya indemnización reclama la actora.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto y examinando la prueba practicada resulta acreditado que el día 21 de diciembre de 2010, coincidiendo en el tiempo con la avería en el transformador NUM002 , el transformador NUM001 , que alimenta a la actora y apelante, tuvo una incidencia, consistente en 'disparo de cabecera' que dejó sin suministro eléctrico a la comunidad apelante.
La cuestión es si, como consecuencia de dicha incidencia -el corte de suministro eléctrico durante 1 minuto y 1 segundo- se produjeron los daños que aquí se reclaman o éstos pudieran tener otra causa. La sentencia rechaza la pretensión de la apelante por entender que no ha probado la relación de causalidad ente los daños cuya indemnización reclama y las alteraciones en el suministro eléctrico. Este Tribunal entiende que las actoras han probado suficientemente la relación de causalidad entre la incidencia en el suministro que la propia demandada reconoce y los daños. Es cierto que el informe pericial aportado junto con la demanda es impreciso, por no decir erróneo, en cuanto a la determinación de la causa de los daños, pues los atribuye a la incidencia acaecida con un transformador que no es el que alimenta de energía a la comunidad actora, pero también que de la documental aportada por la demandada resulta la incidencia -disparo de cabecera- en el transformador de la comunidad. El perito de la demandada señala que se produjo una incidencia consistente en el corte de suministro durante 1 minuto y 1 segundo, a continuación expone que con carácter general y en cumplimiento de la normativa que le afecta, las instalaciones de ENDESA cuentan con sistemas de protección para 'evitar que las oscilaciones de tensión en la línea de medida tensión (...) se transmitan a la baja tensión y, en consecuencia a los abonados' (folio 132) siendo ésta la causa de que se produjera el disparo de cabecera. Señala también (folio 133) que la 'tensión facilitada por la subestación (...) se encontraba en todo momento dentro de los límites legalmente establecidos' así como que 'el corte en la línea de media tensión, no produjo sobretensiones fuera de las legalmente establecidas'. Es decir, el perito de la demanda, a la vez que reconoce la existencia de la incidencia y que el origen de la misma no es otro que la sobretensión, afirma rotundamente que ésta no afectó al suministro a los abonados, ni causó los daños por los que se reclama. Contrasta tal contundencia con el hecho de que la misma existencia de la incidencia en el suministro nos pone sobre la pista de que se produjo una sobretensión, pues el corte de suministro es el sistema de seguridad que, a modo de barrera, está llamado a impedir que ésta afecte a los usuarios. El perito funda su contundente conclusión en el cumplimiento por parte de ENDESA de la normativa, así como en el hecho de que no resultaran afectados todos los aparatos de la comunidad.
Contrariamente, con estimación del motivo de recurso, este Tribunal entiende que la prueba practicada permite establecer la relación de causalidad entre los daños y la incidencia registrada. El hecho mismo del disparo de cabecera supone la existencia de sobretensión y la coincidencia temporal entre dicho hecho y el momento en que se produjeron las averías, así como su etiología (se quemaron) lleva a concluir que, si bien los sistemas de protección de ENDESA funcionaron -y por ese motivo se cortó el suministro y no resultaron afectados más que algunos de los elementos- no fueron lo bastante eficientes para evitar los daños que aquí se reclaman. La apelada pone en duda en el recurso que los daños se produjeran después del corte de suministro, el alegato no puede admitirse en esta alzada pues se trata de un hecho nuevo que no se mencionó en la contestación a la demanda y sobre el que la actora no pudo proponer prueba, por más que de la aportada resulta la proximidad temporal entre el momento de la reparación y el de la incidencia (folios 14 y 15).
CUARTO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por COMUNITAT DE PROPIETARIS ' DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE GIRONA y ALLIANZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona en los autos de juicio ordinario núm. 455/2012 el 2 de mayo de 2013, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos:
'1º Estimar íntegramente la demanda y condenara la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. a:
a) pagar a Allianz, SA 5.850 euros con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
b) pagar a COMUNITAT DE PROPIETARIS ' DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE GIRONA 1.902,88 euros con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
2º Condenar a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. al pago de las costas causadas en este pleito e instancia.'
Todo ello sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

