Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 310/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 362/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100424
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005362
Recurso de Apelación 310/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (Recl. Posesión Bienes H.) 314/2012
APELANTE:D./Dña. Bernabe
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
APELADO:D./Dña. Geronimo
PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
D./Dña. Esther
SENTENCIA Nº 362
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal posesorio 314/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Collado-Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 310/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante Don Bernabe , que estuvo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto y defendido por letrado; y de otra, como apelados-demandados Doña Esther y Don Geronimo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Escolar Escolar y que también estuvieron defendidos por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Collado-Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda de tutela sumaria posesoria instada por D. Bernabe asistido en el proceso por Abogado y Procurador de oficio, frente a Dª Esther y D. Geronimo , procede la LIBRE ABSOLUCION de los demandados respecto de las pretensiones instadas en su contra, con expresa IMPOSICIÓN al actor por temeridadymalafede las costas derivadas de esta instancia'.
SEGUNDO. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado al resto de las partes, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día catorce de los corrientes se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación del demandante, Don Bernabe , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida frente a Doña Esther y Don Geronimo en ejercicio de acción de retener o recobrar la posesión en relación con la habitación que tenía alquilada en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrelodones y por la que venía a solicitar que se declarase fundado el interdicto de recuperar sobre su vivienda habitual y todas sus pertenencias que se encuentran en ella y que se declarase fundada la indemnización por daños y perjuicios en concepto de daño moral por la cantidad de seis mil euros, que venía a fundarse en el acto de desposesión sufrido en fecha 4 de marzo de 2011 cuando, al volver de unas vacaciones, no pudo acceder a la habitación que tenía alquilada verbalmente por haberse cambiado la cerradura.
En la sentencia ahora recurrida, tras acoger las excepciones de acumulación indebida de acciones, inadecuación de procedimiento e indebida ampliación de la demanda en relación con nuevas pretensiones deducidas a posteriori, así como la de falta de legitimación pasiva de Don Geronimo , se argumentaba en esencia la desestimación de la demanda indicando que a la vista de la prueba practicada la Juzgadora consideraba, más que dudosos, inexistentes los hechos en que se funda la acción deducida y puesto que la versión dada en la demanda sobre la desposesión no tiene el más mínimo respaldo probatorio y carece de credibilidad y verosimilitud, poniendo de manifiesto la existencia de hasta seis procedimientos judiciales distintos iniciados a instancia del demandante con pretensiones resarcitorias fundadas en hechos sospechosamente análogos a los aquí planteados, dando cuenta de que en definitiva la prueba en que hace descansar su pretensión, lejos de corroborar su versión, la pone en entredicho y ello con específica mención a las actuaciones de la Policía Local y Guardia Civil.
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación del apelante como motivo de su recurso el de error en la valoración de la prueba, en todos los aspectos que lo conforma en relación con los diversos razonamientos de la Juzgadora de Primera Instancia.
Por cada parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en los correspondientes escritos.
SEGUNDO.- El artículo 250.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán enjuicio verbal las demandas por las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; juicio verbal éste que es heredero directo de los procesos interdictales de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que como aquéllos debe considerarse de naturaleza sumaria, sin que produzca efectos de cosa juzgada, como expresamente declara el artículo 447.2 de la Ley Procesal .
Dispone el artículo 446 del Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se encuentra, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo.
El ejercicio con éxito de esta acción de protección sumaria de la posesión despojada requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) El de la legitimación activa, o lo que es igual, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con sólo la excepción del mero servidor de la misma que lo hace en nombre de otro. b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado o demandados hayan efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero. c) El de la exigencia temporal, referido a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 460.4º del Código Civil .
Partiendo de tales consideraciones y por lo que respecta a su aplicación al caso sometido a enjuiciamiento en modo alguno se aprecia por este tribunal que concurran los errores en la valoración de la prueba que pretenden achacarse por la representación del apelante y en tanto lo que está en cuestión resulta ser el hecho mismo de la existencia del despojo y a estos efectos, dejando incluso al margen las actuaciones similares llevadas a cabo por el mismo demandante, resulta exacta la descripción que realiza la Juez 'a quo' sobre el contenido de las actuaciones policiales que en definitiva lo que viene a mostrar son las meras manifestaciones del ahora demandante acerca de haber sido privado de la posesión pero en ningún caso se puede dar lugar a corroborar el hecho generador de la desposesión -cambio de cerradura- y por tanto de la propia existencia real de ésta cuando, pese a las advertencias al respecto, ni siquiera se formula la preceptiva denuncia ni se aportan otras pruebas que pudieran verificar la realidad de lo manifestado, y sin que al respecto pueda tener la más mínima incidencia el reconocimiento de la existencia de un alquiler verbal.
Debe en consecuencia decaer el recurso formulado con plena ratificación de la resolución impugnada con el mismo.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Don Bernabe , contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Collado-Villalba en el Juicio Verbal 314/2012, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

